STSJ País Vasco 15/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2020
Fecha28 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 113/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 15/2020

ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso registrado con el número 113/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta por parte del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, -OJAA-, de la reclamación nº 10/2018, promovida frente a la Resolución de la Dirección de Hacienda del Departamento homónimo de la Diputación Foral, -DFA-, con nº 1.981/2017, de 29 de Noviembre, que, bajo enunciado de "ejecución de la Sentencia de 24 de abril de 2.015 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco", desestimaba las alegaciones de dicha parte y aprobaba las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.998 a 2.005 que adjuntaba, -folios 23 a 38 de estos autos-, coincidentes con las anuladas de las que se derivaba principal a recuperar de 7.406.862,51 y 2.481.110,29 de intereses de recuperación. En segundo lugar, aplicaba al pago de dichas liquidaciones las sumas ya recuperadas y, en consecuencia, el resultado a ingresar era "0" en todas ellas. Son partes en dicho recurso:-DEMANDANTE: ESTAMPACIONES RUBI S. A. U., representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. KOLDO CAMINOS GARCÍA.-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada y dirigida por letrado/a de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 08 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de ESTAMPACIONES RUBI S. A. U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava, -OJAA-, de la reclamación nº 10/2018, promovida frente a la Resolución de la Dirección de Hacienda del Departamento homónimo de la Diputación Foral, -DFA-, con nº 1.981/2017, de 29 de Noviembre, que, bajo enunciado de "ejecución de la Sentencia de 24 de abril de 2.015 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco", desestimaba las alegaciones de dicha parte y aprobaba las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.998 a 2.005 que adjuntaba, -folios 23 a 38 de estos autos-, coincidentes con las anuladas de las que se derivaba principal a recuperar de 7.406.862,51 y 2.481.110,29 de intereses de recuperación. En segundo lugar, aplicaba al pago de dichas liquidaciones las sumas ya recuperadas y, en consecuencia, el resultado a ingresar era "0" en todas ellas; quedando registrado dicho recurso con el número 113/2019.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.- Por Decreto de 08 de julio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 9.887.972,80 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 10 de enero de 2020 se señaló el pasado día 16 de enero de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente proceso la firma social "Estampaciones Rubí, S.A.U", dirige su acción procesal contra la desestimación presunta por parte del Organismo Jurídico- Administrativo de Álava, -OJAA-, de la reclamación nº 10/2018, promovida frente a la Resolución de la Dirección de Hacienda del Departamento homónimo de la Diputación Foral, -DFA-, con nº 1.981/2017, de 29 de Noviembre, que, bajo enunciado de "ejecución de la Sentencia de 24 de abril de 2.015 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco", desestimaba las alegaciones de dicha parte y aprobaba las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.998 a 2.005 que adjuntaba, -folios 23 a 38 de estos autos-, coincidentes con las anuladas de las que se derivaba principal a recuperar de 7.406.862,51 y 2.481.110,29 de intereses de recuperación. En segundo lugar, aplicaba al pago de dichas liquidaciones las sumas ya recuperadas y, en consecuencia, el resultado a ingresar era "0" en todas ellas. Frente a esta decisión, la mercantil referida formula en este proceso la petición principal de que, anulada dicha Resolución relativa a la recuperación de ayudas de Estado en forma de crédito fiscal del 45% sobre determinados proyectos de inversión, se proceda por la DFA a la devolución de dichas sumas de principal e intereses en su momento ingresadas, mientras que, con carácter subsidiario, propugna la doble medida de que se corrija el cálculo de los intereses recuperatorios calculados y se reconozcan a su favor los intereses generados desde el ingreso derivado de las resoluciones de 2.012 y 2007, hasta la fecha de su exigibilidad en base a la nueva resolución de 2.017 que ahora se combate. El escrito de demanda de los folios 57 a 70 de estos autos, después de recordar los diferentes hitos y antecedentes de que trae origen el procedimiento de recuperación, hace mención a la existencia de dos proyectos diferenciados de inversión (principal y secundario a partir de 1.999), y a la Decisión de la Comisión Europea C (2001) 1759 que declaraba las ayudas forales contrarias al Tratado, sin excluir la posibilidad de que todas o parte de ellas fuesen compatibles con el mismo, lo que supuso que en 2.007 la DFA dedujese de la devolución-recuperación la suma de 5.507.826.47, equivalente al 25 % de la inversión original como ayuda regional compatible, cuyo ingreso sin embargo fue posteriormente exigido mediante nueva Resolución 313/2012, como ejecución complementaria de la Decisión, resultando un total ingresado en conceptos de principal e intereses la cifra de 9.775.598,73 . Se hace referencia seguidamente a la Sentencia de 24 de abril de 2.015 de esta Sala, que estimaba el recurso interpuesto por no habérsele concedido audiencia previa a esa resolución de 2012 y que ordenaba la retroacción de actuaciones, de la que trae origen la nueva Resolución de 2.017, frente a la que opuso, de una parte, el Auto del Tribunal General de la UE de 24 de setiembre de 2.018, inadmitiendo el asunto T-775/17, y de otra parte, la concurrencia de dos proyectos de inversión cuya alegación no ha sido aún resuelta por ningún organismo a criterio de la parte recurrente.En base a ese resumido desarrollo en el tiempo de la controversia, los puntos litigiosos que la sociedad recurrente plantea en derecho en este nuevo litigio respecto de su principal pretensión, se sintetizan de la manera que sigue;

· Exposición de la discrepancia mantenida con el criterio de la DFA en torno a la concurrencia del "efecto incentivador", con referencia a los contactos mantenidos por dicha institución en el año 2.013 con la Comisión de la UE, y sobre el hecho de si se trataba de uno solo o de dos proyectos de inversión. (Alega indefensión a pesar de la audiencia producida si la DFA no es el órgano competente para dilucidar ese punto), y se atiene al criterio al respecto que deduce del Auto del TGUE de 24 de septiembre de 2.018 en asunto T-775/17. Al no haber emitido la DFA resolución motivada sobre ese extremo, vulneró los derechos fundamentales de la recurrente, rechazando el carácter vinculante del criterio contrario de la Comisión expresado de manera informal, y que la DFA se haya limitado a asumirlo.

· Exposición del criterio de la parte actora acerca de que el efecto incentivador deriva de la propia norma que regulaba el crédito fiscal, con cita de las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional de 1.998 -DAR-, y de la defensa de ese criterio que las DD.FF hicieron ante la Comisión ante el recurso por cumplimiento en asunto C-184/11, junto con las dudas expresadas por la Sra. Abogada General. Sigue la argumentación referida a que en todo caso ese efecto se daba en el segundo de los proyectos.

· Infracción de la doctrina de los actos propios por la DFA, en tanto que ya se pronunció favorablemente respecto de la existencia de dicho efecto incentivador, mientras que en la Resolución de 2.017 se aparta de dicho criterio, lo que, a juicio de dicha parte, sería contrario a los principios invocados.

La representación procesal de la Administración foral desarrolla extensamente su oposición en escrito de contestación de los folios 79 a 94, en que específicamente expone las siguientes más destacables argumentaciones.-No concurrencia del llamado efecto incentivador como determinante de la Resolución que resuelve sobre la recuperación de las ayudas, con precisión del régimen fiscal de ayudas fiscales iniciado por N.F. 22/1994, y examen de la solicitud y memoria del proyecto inversor objeto de ayudas por virtud de Resolución 45/1998, de 16 de Diciembre, y posteriores que las concretaron.-Referencias a la Decisión de la C.E 1759 final (2001) y al Recurso de Incumplimiento...

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