ATS, 3 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:2989A
Número de Recurso1168/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1168/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1168/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017, en el procedimiento nº 226/2017 seguido a instancia de D. Lucio contra Zardoya Otis SA y Ace European Group Limited, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2018, número de recurso 66/2018, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. David Santiago Doral en nombre y representación de D. Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2018 (Rec. 66/2018), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por el trabajador que reclamaba indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, por entender la Sala que no existe conexión entre el accidente y la falta de evaluación del trabajo, ya que el accidente aconteció al colocarse el actor en posición de cuclillas, de modo esporádico, para comprobar la calidad de unas piezas apiladas horizontalmente, y el mero hecho de colocarse un trabajador en posición de cuclillas no supone infracción de medida de seguridad alguna, pues pertenece a la usual dinámica productiva de un gran número de actividades laborales. Añade la Sala que el riesgo de provocar la parálisis permanente del nervio ciático es inusual, relacionándose más con un error en la propia posición anatómica que en una deficiente planificación del trabajo, a lo que debe añadirse que medió un tiempo relevante desde que el actor fue dado de alta del accidente (el 13 de octubre de 2014) y la recaída que va a motivar el daño definitivo (el 13 de enero de 2015).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí existe nexo causal entre el accidente y la deficiente evaluación ergonómica, lo que determinaría la obligación indemnizatoria.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de enero de 2012 (Rec. 7433/2010) -aclarada por Auto de 8 de febrero de 2012-, que condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 12.768 euros por el accidente sufrido consistente en padecer un dolor agudo y súbito cuando trabajaba en la consola de operaciones, prestando servicios en dos espacios dentro del mismo puesto de trabajo, el primero en la consola de operaciones de tránsito y control marítimo haciendo uso de diversos instrumentos de comunicación, pantalla de visualización de datos, estación meteorológica, radio, teléfono y otros sistemas de comunicación, y otro con el ordenador situado en la mesa opuesta a la consola, detrás de la silla. Argumenta la Sala que existe nexo causal entre el accidente y el incumplimiento de la normativa preventiva, ya que ha quedado acreditado que los equipos no reunían las debidas condiciones ergonómicas por diferentes motivos, habiéndose identificado el problema y sus causas desde un momento inicial al instalar los equipos, con quejas de los propios trabajadores, adoptándose una solución parcial a las recomendadas por el servicio de prevención ajeno consultado, habiendo transcurrido más de 8 años hasta que se adoptaron medidas parciales para corregir las deficiencias en relación con los equipos y pantallas de visualización, ya que no se ha adoptado ninguna medida que no sea la de sustituir las sillas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma en que acontecieron los accidentes ni en las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas, ya que nada tiene que ver el sufrir una lesión cuando el trabajador se pone de cuclillas, con sufrir una lesión como consecuencia de la utilización de equipos y pantallas de visualización respecto de las que, desde el momento en que fueron instaladas, ya se detectó por los equipos de prevención de riesgos laborales, y se anunció por los propios trabajadores, que tenían deficiencias que no se corrigieron a pesar del paso de los años. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la indemnización solicitada por no existir nexo causal entre ponerse de cuclillas e incumplimiento de normativa preventiva alguna, mientras que se impone en el supuesto de la sentencia de contraste al existir nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de prevención en relación con equipos y pantallas de visualización y la lesión padecida por el trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de diciembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, transcribiendo partes de las sentencias recurrida y de contraste, lo que tampoco sirve teniendo en cuenta que esta Sala ya ha comparado ambas resoluciones apreciando la inexistencia de contradicción por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Santiago Doral, en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2018, en los recursos de suplicación número 66/2018, interpuestos por Zardoya Otis SA y Ace European Group Limited, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2017, en el procedimiento nº 226/2017 seguido a instancia de D. Lucio contra Zardoya Otis SA y Ace European Group Limited, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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