STS 453/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución453/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 453/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5031/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5031/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 453/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5031/2018 interpuesto por la entidad LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. representada por la procuradora D.ª Beatriz de Mera González y defendida por el letrado D. Santos Mondéjar Ambou, contra la sentencia núm. 234/18, de 12 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 55/2015, relativa a la solicitud de anulación de la resolución aprobatoria del Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico. Ha comparecido como parte recurrida las Asociaciones Colla Ecologista La Carrasca y Salvem l'Aqüífer del Molinar, representadas por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez y defendidas por el letrado D. José Vicente Verdu Gisbert.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictó sentencia nº 234/18, de 12 de abril, por la que con estimación del recurso contencioso-administrativo 55/2015, interpuesto por COLLA ECOLOGISTA LA CARRASCA y SALVEM LŽAQUÏFER DEL MOLINAR, contra la resolución aprobatoria del Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico, de fecha 7 de julio de 2014, declaró la nulidad de dicha resolución en lo que se refiere a :

  1. - La insuficiencia de la Memoria Ambiental.

  2. - La Falta de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental Estratégica que debió de tramitarse previa a la aprobación de la ATE, habida cuenta de las afecciones al PORN de la Font Roja, La Red Natura, la Infraestructura verde existente y el impacto paisajístico.

  3. - La nulidad de los artículos 55.3 y 56 de las NNUU por admitir en tres zonas TBA, IBE e IBA infraestructuras DIN 6 ( estaciones de servicios de suministro de carburantes) estando expresamente prohibidas en el informe de la CHJ, así como en relación con las actividades permitida por estar prohibida la implantación de cualesquiera actividad que utilice o genere sustancias peligrosas (Anexo 1 y 2 del RD 60/2011).

  4. - La nulidad del artículo 56.2 de las NNUU que admite uso recreativo TRe y 56.3 que admite uso hotelero y usos de equipamiento comunitario por no ser no es conforme a la prohibición del informe, al Informe de la Subdirección General de Ordenación y Planificación, de fecha 8.1.2014.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal de la entidad LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las diversas infracciones infringidas por la sentencia, entre ellas, el artículo 24.1 CE por cambio inmotivado de criterio sobre el mismo objeto de enjuiciamiento, y el artículo 2. 3 CC y 9. 3 CE por aplicación retroactiva por la sentencia recurrida de una norma posterior a la propia aprobación del Plan impugnado, efectuando el preceptivo juicio de relevancia, pues dichas infracciones han supuesto la desvinculación de la Sala de instancia de su anterior sentencia nº 1020/1, de 13 de diciembre (recurso c/a 46/15), lo que ha sido la causa determinante de la declaración de nulidad del Plan recurrido.

Continúa la mercantil recurrente argumentando que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al Art. 88. 3. c) LJCA, al declarar nula una disposición general con trascendencia suficiente, como el Plan de Actuación Territorial Estratégica, denominada Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico, de fecha 7 de julio de 2014.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 28 de junio de 2018, la Sala de Instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 17 de diciembre de 2018, acordando:

1º) Admitir el recurso de casación nº 5031/2018 preparado por la procuradora Dña. Margarita Crespo Moreno, actuando en nombre y representación de la entidad LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -nº 234/18, de 12 de abril-, estimatoria del recurso contencioso- administrativo 55/2015.

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de las consecuencias de la aplicación por parte de la sentencia recurrida de la Ley 10/15, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera de Organización de la Generalidad Valenciana, que es posterior a la aprobación del Plan impugnado.

Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son el artículo 24.1 CE y el artículo 2.3 CC y 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

3º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

4º) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Interposición de los recursos.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico: «...dicte resolución por la que, estimando nuestro recurso de casación, case y anule la sentencia objeto del mismo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso por las actoras. »

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación procesal de las asociaciones Colla Ecologista La Carrasca y Salvem l'Aqüífer del Molinar se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso de casación formulado y solicitando su desestimación en los términos expuestos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 22 de enero de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 12 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso. Delimitación de la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.", contra la sentencia 234/2018, de 12 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 55/2015, promovido por las asociaciones "Colla Ecologista La Carraca" y "Salvem L'Aquïfer del Molinar", en impugnación de la resolución de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, de 7 de julio de 2014, por el que se aprobaba el Plan de la Actuación Territorial Estratégica (en adelante ATE), denominado Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico. Habían comparecido como demandadas en la instancia la Administración Autonómica autora del acto y la mercantil "La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.", que había sido la promotora del mencionado Proyecto, que interpone el recurso de casación.

La sentencia de instancia estima el recurso de las asociaciones recurrentes y declara la nulidad de la mencionada resolución " en lo que se refiere" a las concretas determinaciones que se contienen en el fundamento undécimo de la misma. Existe un voto particular de una de las magistradas que integra el Tribunal que discrepa del parecer mayoritario de la Sala.

Dada la finalidad y naturaleza del régimen actual de nuestro recurso de casación, debemos atenernos, al menos en esta primera fase de nuestra decisión, en lo que constituye el objeto esencial del recurso, esto es, la cuestión que, conforme a lo decidido en el auto de admisión, tiene interés casacional objetivo, delimitación que es necesario realizar a la vista de que en la sentencia de la Sala de instancia se examinan cuestiones que afectan a la decisión que se adopta pero que no trascienden, al menos por ahora, a los efectos del mencionado debate.

Pues bien, como ya nos es conocido, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es determinar si es procedente que la Sala sentenciadora tome en consideración para su decisión, lo establecido en la ya mencionada Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 10/2015, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiara, y de Organización de la Generalitat, teniendo en cuenta que dicha Ley es posterior a la aprobación del Proyecto de autos. Como preceptos a tomar en consideración para dicho examen son, además de los que se consideren procedentes por este Tribunal de Casación, los artículos 9.3º y 24.1º de la Constitución y 2.3º del Código Civil.

Así delimitado el debate de autos debe señalarse que de los muy variados motivos en que se fundaban los recursos de las recurrentes en la instancia fueron sustancialmente examinados en la sentencia recurrida, en lo referente a la aplicación de la mencionada Ley autonómica, en los fundamentos sexto, séptimo y décimo.

Para una mejor comprensión de lo razonado en dichos fundamentos es conveniente tomar como punto de partida que la ATE --conforme a la Legislación urbanística autonómica, son instrumentos de planificación territorial que tiene por finalidad hacer efectivos los objetivos de la " Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana", incluyendo la ordenación urbanística, que se superpone sobre los Planes vigentes-- fue aprobada en julio de 2014. La regulación de dichos instrumentos de planificación territorial estaban regulados por la Ley autonómica 1/2012, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas.

De otra parte, y en esa labor de delimitar y encauzar el debate suscitado en esta casación, lo relevante es que el mencionado proyecto afectaba a terrenos que tenían ya protección ambiental (en particular al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales --PORN-- La Font Roja), por lo que incide sobre dicha tramitación lo previsto en la Ley autonómica 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

La cuestión se centra en este aspecto medioambiental de la nueva ATE, y, más concretamente, en la exigencia n su artículo 33, que había sido modificado en su redacción originaria por el artículo 140 de la Ley autonómica 5/2013, de 23 diciembre, que era la vigente al momento de la aprobación del ATE; siendo nuevamente modificado, ya se verá, por la Ley autonómica de 2015 a que se refiere la cuestión casacional.

Conforme a esa redacción vigente al momento de aprobarse el ATE, dicho artículo 33 de la Ley de 1994, incluido en el Capítulo referido a la ordenación de los recursos naturales y, en ese concreto cometido, regula la " zonificación"; estableciéndose entonces una detallada regulación de dicha actividad planificadora e imponiendo la necesidad de identificar los valores medioambientales existentes para delimitar el perímetro del espacio natural y " el de su área de amortiguación de impactos". Sobre esa previsión establecía el precepto los criterios para dicha delimitación, con diversas categorías. Nos interesa detenernos en que, una vez determinada esa zonificación, se disponía en su párrafo tercero que "fuera del espacio natural protegido será de aplicación la normativa sectorial urbanística y medioambiental vigente con las siguientes especificidades..." Y, en efecto, el mismo precepto y párrafo establecía una serie de exigencias que trataban de coordinar la ordenación territorial con la ya establecida de naturaleza urbanística y medioambiental (recursos hidrológicos, actuaciones concretas, caza, montes, condiciones de la edificación, actividades agrícolas, etc). Adelantemos ya que, a juicio de la defensa de la recurrente, el Plan de Actuación Territorial Estratégica aprobado en la resolución recurrida, se adaptaba a las previsiones del mencionado precepto en la redacción, insistimos, vigente al momento de su aprobación.

La problemática que se suscita en el recurso de casación es que el mencionado precepto fue modificado por el artículo 84 de la ya mencionada Ley de 2015, tras la aprobación definitiva del ATE de autos. Pues bien, en la nueva redacción el precepto quedó con el siguiente escueto y taxativo contenido: " Fuera del espacio natural protegido, es decir en el área de amortiguación de impactos, se estará a lo que se disponga en cada uno de los planes de ordenación de los recursos naturales para cada espacio natural protegido declarado." Como se encarga de poner de manifiesto la parte recurrente, la reforma tenía un hondo calado porque ya no era la ATE la que podría condicionar las previsiones de los planes de protección ambiental, sino que eran estos los que vinculaban a las Actuaciones Territoriales Estratégicas.

Es necesario, para no hacer excesivamente difuso nuestro cometido en este recurso de casación, determinar la incidencia que ese devenir normativo tiene en la sentencia recurrida. La polémica se centra en el examen que se hace en el fundamento sexto de la sentencia, referido, según el mismo título que se le da por la Sala sentenciadora, a " afecciones medio ambientales". Más concretamente y entre las varias afecciones a que se hace referencia en el mencionado fundamento, a la " Afección al PORN" (Plan de Ordenación Recursos Naturales de la Font Roja). Pues bien, según deja constancia la sentencia, ya se había aducido por las recurrentes en la instancia que la ATE supondría la adaptación a sus previsiones del mencionado PORN, estimándose en la demanda que dicha adaptación no sería ya necesaria porque, conforme a la reforma del artículo 33 por la antes mencionada Ley de 2012 (que introdujo el párrafo tercero que imponía dicha adaptación), esa redacción había sido modificada y derogado su párrafo tercero, como ya se ha visto, por la cuestionada aplicación de la Ley de 2015, posterior a la aprobación del Plan de Actuación.

Pues bien, frente a ese motivo de impugnación concreto razona la Sala que la Administración y el informe pericial practicado en autos concluyen que las determinaciones del PORN (referidas fundamentalmente a usos en determinadas zonas) quedaban salvaguardas en el ATE, si bien se parte de que afectaba al área de amortiguación del PORN de la Font Roja, considerando que uno de los informes periciales evacuados en la instancia, que la ATE " estará sometido por tanto a la normativa sectorial urbanística y medioambiental de la citada área de amortiguación."

Pues bien, ante esa problemática suscitada, se razona en la sentencia lo siguiente:

"... Hay que añadir que aunque efectivamente el artículo 1.2 y 4.2 de la Ley 1/2012 y el artículo 33.3 de la Ley 11/94 de espacios naturales protegidos redactado por el artículo 140 de la Ley 5/2013 , permite que las ATE pueden localizarse en terrenos de cualquier categoría urbanística y pueden modificar el planeamiento vigente, la propia ATE aprobada el 7.7.72014 y publicada el 11.2.2015, incluye en las consideraciones técnico jurídicas (punto 1.11) que las licencias de obras y ambientales pertinentes para la instalación de la ATE, se someterán previamente al informe favorable del organismo de cuenca y del organismo competente en paisaje e infraestructura verde de la Generalitat que deberá tener en cuenta, como hemos dicho de acuerdo, las normas vigentes del PRON de la Fuente Roja ( art. 54.1) que dispone que los terrenos de especial protección declarados no urbanizables, mantendrán esa clasificación a efectos urbanísticos, por haber sido derogado el artículo 33.3 de la Ley 11/94 de espacios naturales en su redacción dada por el artículo 140 de la Ley 5/2013 desde el 11.1.2016 por la Ley 10/2025.

"Por tanto sería la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto urbanístico una vez aprobada la ATE que contiene normas urbanísticas y esto es lo que como veremos resulta paradójico y no conforme a derecho, donde la administración autonómica debería fijar, de acuerdo con la normativa del PORN de la Font Roja, las determinaciones urbanísticas, teniendo en consideración, además, que el Decreto 192/2014, de 14 de noviembre, del Consell fue declarado nulo."

Los razonamientos expuestos han de vincularse a lo declarado en la misma sentencia en su fundamento décimo, en el que, tras examinar la normativa, en especial medioambiental, aplicable, declara " La aplicación de la citada normativa lleva a concluir, a juicio de esta Sala, la nulidad de la ATE impugnada por no cumplir el Acuerdo de la Memoria ambiental de fecha 29.4.2014 del órgano ambiental las exigencias de una Declaración Ambiental estratégica habida cuenta de las importantes afecciones que como hemos expuesto puede producir la ATE aprobada en la Red Natura 200, LlC Y ZEPA de la Sierra Mariola, suelo forestal y en el área de amortiguación, del Parque natural de la Font Roja, por no haber sido sometida, previamente su aprobación, a la tramitación y aprobación de la Declaración Ambiental Estratégica de acuerdo con lo exigido en el artículo 11.3 y 20 .2 a y c y 5 de la Ley 4/2004 y de los artículos 7 a 14 de la Ley 9/2006 .

"La propia Administración considera que ha de someter a evaluación ambiental en concreto a la Autorización Ambiental Estratégica el proyecto de obras derivados de la ATE, por lo que con mayor motivo debió haber sido sometido a Informe ambiental estratégico y Declaración ambiental estratégica el propio Plan, puesto que lo esencial a efectos de preservación del Medio Ambiente resulta la aprobación del Plan, que contiene, además, normas urbanísticas contradictorias con los informes de la CHJ y una Memoria Ambiental insuficiente, ya que una vez aprobado la ATE, el proyecto de urbanización es una consecuencia de lo ya previsto en la ATE.

"Partimos de la base, de que la finalidad de la Ley 9/2006 es precisamente, como apunta su exposición de motivos, adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del plan, de modo que no puede negarse la afección significativa al medio ambiente, de la ATE, cuando los proyectos que de él derivan tienen evidente repercusión ambiental en la Red Natura 2000, LIC , ZEPA, ZEC Y Parque Natural de la Font Roja."

Se ha querido recordar lo razonado en la sentencia de instancia para poder centrar el objeto del debate, que no es otro que la pretendida aplicación retroactiva de la reforma del ya mencionado artículo 33 de la Ley de 11/1994 que no se realiza hasta el año 2015, una vez aprobada la ATE.

Pero no es eso lo que se razona en la sentencia de instancia como hemos visto. Lo que se sostiene en la sentencia de instancia en última instancia y sin dejar de hacer referencia a la reforma de la Ley en 2015, es, en esencia, que pese a la aprobación de la ATE, momento en el cual el precepto cuestionado mantenía la redacción dada en 2013, es lo cierto que la misma normativa del Instrumento de planificación territorial aprobado exigía que " los proyectos que se deriven de ella", sí que deberán ser sometidos a la Autorización Ambiental Estratégica; momento en los cuales si estaría ya en vigor la nueva redacción del mencionado artículo 33 de la Ley de 1992. Y esa circunstancia, que la misma sentencia tilda de " paradójica", es la que trae a la aplicación al caso de autos al mencionado precepto, la atípica decisión de exigirse la Autorización Ambiental Estratégica, no en la aprobación de la ATE, sino con la ejecución de los proyectos que en ella ya se autorizan, cuando deba emitirse dicha autorización ambiental.

En suma, no se trata de que la Sala de instancia considere que debe aplicarse retroactivamente a la ATE la reforma de la Ley de 1992 realizada en 2015, sino que ésta, que omite esa Autorización Ambiental antes de su aprobación, obligando a que deban diferirse a los proyectos que en ejecución del Plan de la ATE, es lo que hace necesario que cuando se soliciten las correspondientes licencias para llevar a cabo las previsiones del ATE y deban estos proyectos someterse a la Autorización Ambiental, en ese concreto momento, si estará --en el aspecto temporal que contempla la sentencia, es obvio y obligado por el juego de fechas-- ya vigente la reforma de la Ley realizada en 2015. En suma, que si bien la aprobación de la ATE no impone tomar en consideración la reforma de la Ley del 2015, es lo cierto que al diferir la evaluación ambiental --es la paradoja de que habla la sentencia-- a la ejecución de los proyectos que se contemplan en la ATE, es lo que hace que a estos, no la ATE en abstracto, le sea de aplicación la reforma de 2015. La reforma no se aplicaría a la ATE aprobada, pero por la fecha de aprobación de esta y la reforma, resultaba indudable que al solicitarse la autorización ambiental de los proyectos autorizados en la ATE sí debía ya tomarse en consideración la reforma.

Porque lo que si lo que se pretende por la parte recurrente es sostener que, como quiera que la ATE se podía y se pudo aprobar sin Autorización Ambiental Estratégica, quedando relegado el trámite a la ejecución de los Proyectos, la normativa que debía tomar en consideración esa Autorización para tales proyectos, no era la vigente al momento de realizarla, sino la vigente a la aprobación del Plan de la ATE, posibilidad que nunca se razona en las alegaciones de la recurrente, es manifiesto que carece el argumento de toda lógica, porque dicha Autorización deberá atender a la normativa vigente al momento en que se realiza; es decir, si cuándo se emite la Declaración Ambiental Estratégica para los Proyectos el precepto ya se encontraba modificado --de eso se trata--, a esa modificación debía atenerse, porque de lo contrario supondría una vinculación del Planeamiento a las potestades del órgano emisor de dicha actuación medioambiental, que no es admisible.

Pero el razonamiento es más complejo a la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición del recurso. En efecto, en el razonamiento de la sentencia, las referencias a la aplicación del referido artículo 33 de la Ley de 1992 y su modificación no es la verdadera causa decidendi, sino que sirve de argumento a la " paradoja" de aprobarse la ATE sin Declaración Ambiental Estratégica y relegar dicha declaración al momento en que se soliciten las licencias para la ejecución de los proyectos que en ella se autorizan. Se deja constancia de ello en el último párrafo transcrito de la sentencia cuando la Sala declara que la finalidad de la Ley de 2006 es precisamente " adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del plan", máxime cuando se parte de la " afección significativa al medio ambiente". Y esa cuestión tan siquiera se suscita en el recurso de casación, porque no cabe negar que se vicia de nulidad el Plan cuando se omite el trámite de evaluación ambiental en su tramitación, que es lo que acontece en el caso de autos, y como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala, cuestión que se hace a los meros efectos del debate aquí suscitado

En ese orden de cosas, en el escrito de interposición del recurso se trae a la argumentación del mismo lo declarado en el voto particular que se formula por una de las magistradas que integra la Sala sentenciadora, en la que se concluye que con la declaración que se hace en la sentencia aquí recurrida --sustancialmente en orden a la incidencia de la ATE al PRON de la Font Roja-- la misma Sala entraría en contradicción con lo declarado en su sentencia 1020/2017, de 13 de diciembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 46/2015 (ECLI:ES:TSJCV:2017:7936), que ha adquirido firmeza.

No lo considera así este Tribunal. Es cierto que en la mencionada sentencia se examina la legalidad de la ATE aquí recurrida, allí en recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy, y en ella se declara --fundamento decimocuarto--, al examinar la incidencia de la ATE sobre el PRON, que no es relevante dicha incidencia porque los preceptos entonces vigentes --a la aprobación de la ATE-- " permite que las actuaciones a que se refiere puedan localizarse en terrenos de cualquier categoría urbanística lo que supone admitir que ésta se produzca en el área de amortiguación del Parque Natural de la Font Roja". Esa declaración, contenida en el voto particular, es la que se trae a la argumentación del recurso por la parte recurrente porque, se razona, en la sentencia que aquí se recurre se estaría diciendo algo contrario a lo ya declarado, y con fuerza de cosa juzgada, es decir, la nulidad de la ATE que en la mencionada sentencia fue confirmada, argumento en que se funda el voto particular.

Pero no sirve ese argumento al recurso que examinamos a juicio de este Tribunal, porque no existe la pretendida contradicción. Lo que se dijo en la sentencia precedente es que la ATE podría incidir, como se razona en la sentencia y por aplicación del artículo 33 de la Ley de 1992 vigente al momento de la aprobación, en cualquier tipo de suelo, también sobre los que tenían una especial protección como eran los del PRON, en sus áreas de influencia. Pues bien, lo que ahora se sostiene, sin dejar de reconocer esa posibilidad, es que la aprobación de la ATE sin Autorización Ambiental y relegando ésta a la aprobación de los Proyectos, es la causa de la nulidad declarada, no por el hecho de que incida sobre esos terrenos del PORN, y no ya tanto porque la ATE pueda o no integrar terrenos ya protegidos como son los del PORN, que conforme a la redacción del referido artículo 33.3º era admisible; sino porque precisamente era admisible incidir sobre ese suelo ya protegido, es lo que se sostiene en los razonamientos de la sentencia, hacen más necesaria la preceptiva y previa Autorización Ambiental Estratégica, y que diferir esa exigencia a las licencias para la ejecución de los proyectos que el Plan de la ATE autoriza, no resulta ajustado a Derecho, entre otras cosas, porque esas ulteriores Autorizaciones no podrían dejar de tomar en consideración la redacción coetánea del cuestionado artículo 33, lo cual no deja de ser paradójico y contrario a Derecho.

Por ello no puede estimarse que exista contradicción entre lo declarado en la anterior sentencia de la misma Sala y Sección, que no examinó ni se pronunció sobre esa omisión procedimental de carácter esencial; sino que lo entonces examinado era la posibilidad de que la ATE pudiera afectar a cualquier tipo de suelo incluso con protección ambiental, pero, insistimos, por ello era más apremiante la necesaria Autorización Ambiental antes de su aprobación y no demorarla a las licencias sobre los proyectos en fase de ejecución.

SEGUNDO

Interpretación que se propone sobre la cuestión casacional objetiva.

Las consideraciones y conclusiones del fundamento anterior, unido a la delimitación del objeto del presente recurso, nos sitúan en una posición peculiar habida cuenta de que ese objeto no trasciende al contenido de la sentencia, una vez examinado ahora la fundamentación de la misma en su debida extensión. Con todo y en la medida que este Tribunal ha de pronunciarse al respecto, por cuanto no se contempla en la actual regulación del recurso de casación que, una vez admitido el recurso, se pueda dictar otra sentencia que no sea, conforme al contenido que impone el artículo 93.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la interpretación de los preceptos que justifican la cuestión casacional; a lo que se une el hecho de que el debate afecta a normativa autonómica, sobre el que nos está vedado pronunciarnos.

No obstante lo anterior, partiendo de que el debate sobre la incidencia de la reforma de la Ley autonómica se objetiviza en el sentido de que se cuestiona si puede un Tribunal examinar la legalidad de un instrumentos de ordenación territorial conforme a las exigencias impuestas por una normativa posterior, y con el fin de constar la relevancia que la declaración que ahora se nos pide afecta a la pretensión examinada en el proceso, porque sustancial es a éste la existencia de aquellas pretensiones so pena de someter nuestras sentencias a un mero informe sin la consustancial relevancia propia de nuestras sentencias, debemos declarar, debe concluirse que a tenor de lo razonado, bien que de manera indirecta, en la sentencia recurrida, es ese el debate que se ha suscitado en casación por las partes, lo que obliga a dicho pronunciamiento.

Por ello debemos concluir que, conforme ya se apunta, no es admisible que un instrumento de ordenación territorial, cuando se impugnen en vía jurisdiccional, debe ser examinada su legalidad conforme a preceptos de la normativa aplicable, conforme a la redacción que tuvieran al momento de la aprobación definitiva de dichos instrumentos de ordenación, con exclusión de su posterior modificación de tales preceptos.

TERCERO

Sobre la decisión de las cuestiones y pretensiones del proceso.

Es ahora al examinar la concreta pretensión de la recurrente cuando deben traerse a este momento las peculiaridades antes expuestas y tener en cuenta las peculiaridades que concurren. Porque partiendo de esa, ya declarada, de imposibilidad de que un Instrumento de Ordenación Territorial se vea afectado por una normativa promulgada con posterioridad a su aprobación definitiva, es manifiesto que la pretensión accionada por la parte recurrente no puede ser admitida.

En efecto, como ya hemos visto en el fundamento primero no puede considerarse que la decisión de la Sala de instancia no sea conforme a Derecho cuando razona, como ya se dijo, que la ausencia de Autorización Ambiental Estratégica de la ATE, así como de todo informe ambiental exigida por la legislación sectorial, lo vicia de nulidad de pleno derecho, decisión que se ha declarado reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala. Porque, ha de insistirse que ese fue el auténtico motivo de la declaración de nulidad que se hace en la sentencia de instancia y no el que se quiere traer a revisión por la defensa de la recurrente de que se haya pretendido aplicar un precepto redactado, en su redacción, en una Ley posterior a la aprobación del Plan en cuestión, porque como ya se razonó antes no fue esa la auténtica causa de la decisión, por más que ese debate se incluya en el razonamiento para la conclusión de la decisión anulatoria.

Y no es el momento ni la ocasión en que este Tribunal pueda ni deba entrar en el debate, ciertamente intenso y relevante, de la incidencia que tiene sobre la legalidad de los instrumentos de ordenación, en este caso territorial, los defectos formales cometidos en el procedimiento de aprobación, cuestión que esta Sala ha examinado reiteradamente. Esa ausencia de necesidad viene propiciada porque nada se suscita sobre ello en el recurso de casación ni puede ser acogida por la Sala a la vista de la autorización que nos confiere el antes mencionado artículo 93 de la Ley procesal.

CUARTO

Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales han de ser abonadas por cada una de las partes, las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad, al no apreciarse que en el presente recurso se haya actuado por alguna de las partes con temeridad o mala fe.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Declarar que la interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión que suscita interés casacional objetivo es la reseñada en el fundamento segundo.

Segundo. No ha lugar al recurso de casación 5031/2018, interpuesto "La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.", contra la sentencia 234/2018, de 12 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 55/2015.

Tercero. No ha lugar a hacer expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

Los Excmos. Magistrados y Magistradas cuya firma no consta "votaron en Sala y no han podido firmar", debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Segundo Menéndez Pérez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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