ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2961A
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 75/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 75/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Hortensia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 705/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2018 del procurador D. Xavier de Goñi Echeverría, en representación de D.ª Hortensia, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2018 de la procuradora D.ª Dolores Girón Arjonilla, en representación de D. Pedro Miguel y D. Ángel Daniel, se persona en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones de fecha 10 de febrero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación por incumplimiento de contrato tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo de casación único, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre la doctrina del levantamiento del velo, frente a los administradores, por considerar acreditada la responsabilidad de las mercantiles Promotores Reunidos del Henares S.L. (PROHENAR), y Constructora Cadarso XXI S.L.; ambas sociedades administradas por los demandados, y que incumplieron su obligación de construcción de viviendas en el desarrollo SU 10 de Pioz, cita para justificar el interés casacional las SSTS 22 de febrero de 2007 y 12 de noviembre de 2001.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional (483.2.3.º LEC) por cuanto alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre el levantamiento del velo, porque sobre la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no cita una sola sentencia de audiencias, y respecto de la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se justifica el interés casacional porque aunque cita dos sentencias de la Sala Primera, sobre el levantamiento del velo, en el recurso no se explica cómo, cuándo, y en qué sentido se opone concretamente la sentencia recurrida a la doctrina que aplican esas sentencias, siendo demás sentencias que se refieren a supuestos diferentes del que es objeto de este procedimiento, donde no se ha acreditado la utilización instrumental de las sociedades, para el incumplimiento contractual.

B.- También incurre carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC), porque el motivo único del recurso se basa en que se cumplen los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, de las sociedades intervinientes en el contrato, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, no tiene por acreditada la responsabilidad de las sociedades en la no conclusión del proyecto urbanizador, por lo que se concluye que no ha habido utilización instrumental de las sociedades para eludir el cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas, tal y como se había pactado, estando por el contrario probado, el interés de las sociedades en concluir el proceso, dado que entregaron parte del precio, 1.202.024, 21 euros, a los vendedores, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Hortensia, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 198/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 705/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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