ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2943A
Número de Recurso4579/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4579/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4579/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sandra interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 23/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de doña Sandra, como parte recurrente; la procuradora doña Ana Espinosa Troyano en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida; y el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 18 de febrero de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión. Las partes recurridas, por escritos de 11 y 24 de febrero de 2020, mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de condena dineraria en concepto de indemnización por incumplimiento contractual.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1.727 CC, al considerar la sentencia recurrida responsable a la demandante de las operaciones bancarias litigiosas pese a que han sido contraídas fuera de los límites del mandato que en defecto de instrucciones resultan de la conducta de un buen padre de familia según establece el art. 1.719 párrafo segundo del Código Civil.

En síntesis, se alega que la sentencia recurrida considera que el poder que la demandante otorgó a su hijo es absolutamente amplio, y que los límites que haya podido poner la poderdante a su uso "constituye una cuestión que afectaría al ámbito interno de la relación de mandato que no puede hacerse valer en relación con la vertiente externa del acto representativo". Pero aunque no considera probado que los límites señalados por la poderdante a su hijo en el uso del poder fueran conocidos y trascendieran a los bancos demandados, el mandato también tiene límites cuando el tercero que contrata desconoce las instrucciones; en tal supuesto, los límites los establece la Ley, el mandante tal como establece el art. 1719 CC "hará lo que según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia"; y los terceros no pueden hacer con el apoderado negocios que exceden de la diligencia propia del buen padre de familia, igual que no pueden hacer los contrarios a las instrucciones conocidas del poderdante; y los bancos demandados conocen y saben que con ellos estaban asegurando sus propios riesgos asumidos con personas o entidades insolventes, ajenas a la demandante; por tanto están fuera de los límites legales que impone el art. 1.727 CC; y al contratar así han actuado de mala fe y son, en consecuencia, responsables de los daños causados con tales contratos.

En resumen, según el recurso, resultaría probado que el apoderado don Alejo, hijo de la demandante, lo que llevó realmente a cabo fue una cadena interminable de créditos y préstamos con los bancos demandados para financiar la actividad de sus sociedades, todas ellas mal gestionadas, inviables, y en ruina, para cuyos créditos dio la garantía personal y con bienes reales de su madre utilizando su poder general; que ambos bancos demandados tenían la certeza de que tales créditos resultarían impagados al destinarse el dinero a sociedades insolventes; y que los bancos no se cuidaron de notificar a la demandante y poderdante doña Sandra ninguna de las operaciones proyectadas, pese a suponer la pérdida de su patrimonio. Y, en consecuencia, bancos demandados deberían responder de los daños y perjuicios causados a la demandante, esto es, la pérdida de su patrimonio, al aceptar esa garantía prestada contra lo que haría un buen padre de familia.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1.713 CC al considerar la sentencia recurrida responsable a la demandante de las operaciones bancarias litigiosas pese a que han sido contraídas fuera de los límites que resultan de un poder general que solo habilita para realizar actos de administración económica o conservativa del patrimonio a que se refiere.

Se alega que, aunque el poder dado por la recurrente a su hijo apoderado era un poder general, con amplísimas facultades que abarcan desde la realización de actos de administración de bienes muebles e inmuebles hasta la posibilidad de disponer, enajenar, gravar, contratar, comerciar, y con facultades de autocontratación, incluso en contraposición de intereses, no por ello confiere al apoderado facultades para actuar sin limitaciones. El poder general es poder de mera administración general del patrimonio del poderdante. Para realizar actos "de riguroso dominio", como enajenar, gravar, transigir, etcétera, se exige "mandato expreso". Y en la jurisprudencia más reciente la exigencia de determinación alcanza no sólo a las facultades dispositivas sino también a la determinación de los bienes u otras circunstancias que determinen especialmente los actos a que se refieren, sin que valga, para que se considere que existe un poder especial, la sola enumeración de facultades dispositivas referidas genéricamente a un patrimonio. El poder que la demandante otorgó a su hijo es un poder de administración conservativa de un patrimonio que no faculta para su liquidación, ni para la transformación radical de naturaleza, ni tampoco para someterlo a riesgos distintos de los resultantes de una administración ordinaria. Y la insuficiencia de dicho poder supone un incumplimiento contractual por los bancos demandados, que por sí solo, y aún sin considerar la nulidad, les obliga a indemnizar.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 306 CCom al considerar la sentencia recurrida que no procede la condena de las demandadas, pese a que el capital de la demandante en ellos depositado se ha perdido íntegramente como consecuencia de su malicia o negligencia.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 1.303 del CC, al considerar la sentencia recurrida que no procede condenar a las demandadas al pago de lo suplicado por causa de nulidad por cuanto no se ha ejercitado la acción de nulidad y porque existía un litisconsorcio pasivo necesario que impide entrar a conocer de dicha acción de nulidad.

Según el recurso, no cabe desestimar la acción de nulidad so pretexto de un litisconsorcio pasivo necesario que no fue alegado ni advertido en el momento procesal oportuno. Y en todo caso, si se estimara que hay tal litisconsorcio pasivo necesario, y que por ser cuestión de orden público no cabe entrar en la demanda sin citar a los que faltan, lo que procede no es desestimar la acción de nulidad, sino retrotraer las actuaciones al momento de la audiencia previa para que pueda ponerse de manifiesto la excepción y, en su caso, subsanarse, de acuerdo con el art. 420 LEC.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones de naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación.

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

Y esto no se cumple en el presente caso.

i) En el motivo primero no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. Así, se alega, al margen de lo declarado acreditado por la sentencia recurrida, que los bancos demandados sabían que el hijo de la demandante solo estaba facultado para realizar actos de administración dirigidos a la conservación y administración del patrimonio de su madre, o que sabían que los créditos concedidos al hijo de la demandante, con la garantía personal y con bienes reales de su madre utilizando su poder general, resultarían impagados al destinarse el dinero a sociedades insolventes, todas ellas mal gestionadas, inviables, y en ruina, o que actuaron con mala fe.

Además, el motivo se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia, tras exponer que no resulta sencillo identificar cuál es la acción realmente ejercitada en el escrito de demanda, habida cuenta del conjunto de razonamientos heterogéneos y de la cita de preceptos legales que mezclada y confusamente se acumulan a lo largo de tal escrito, concluye que en la demanda no se está solicitando la nulidad de los negocios jurídicos concertados por don Alejo, actuando en nombre de su poderdante, doña Sandra, con la consiguiente restitución de prestaciones, sino que se está ejercitando una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que solo podría derivar de la vulneración de las reglas de la buena fe contractual, que a su vez remiten a un comportamiento por parte de los bancos que se exteriorice de modo manifiesto, y en relación con las concretas circunstancias del caso, como inicuo o malicioso con daño para la otra parte contratante.

La Audiencia razona que la acción que se ejercita lo es en relación con terceras personas ajenas al ámbito interno de esa relación entre mandante y mandatario. Que el poder general otorgado por doña Sandra a su hijo don Alejo contiene unas amplísimas facultades que abarcan desde la realización de actos de administración de bienes muebles e inmuebles, hasta la posibilidad de disponer, enajenar, gravar, adquirir, contratar activa o pasivamente toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, participaciones sociales. A ello se añade, entre otras muchas, las de comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales, realizando cualesquiera actos relativos al tráfico mercantil. Entiende que, por más que el hijo de la demandante hubiera podido abusar de su utilización para obrar no en provecho de su madre sino en provecho propio, no es posible hacer valer este hecho frente a los bancos dado que su intervención en los contratos lo era en calidad de un tercero ajeno al mandato representativo, por lo que no puede imputarse a los demandados el haber actuado con un propósito ilícito. Y concluye que las entidades bancarias contrataron con don Alejo que actuaba en todo momento en calidad de apoderado de su madre conforme el contenido del repetido poder general, sin que se atisbe en el procedimiento prueba alguna acreditativa de que aquéllas hubieran podido obrar en una suerte de connivencia con el apoderado dirigida a perjudicar a doña Sandra.

ii) En el motivo segundo también se parte de hechos que no tienen reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida (la conducta inicua y maliciosa que los bancos demandado), y se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que en la demanda no se está solicitando la nulidad de los negocios jurídicos concertados por el don Alejo, actuando en nombre de su poderdante doña Sandra, con la consiguiente restitución de prestaciones, sino que simplemente se está ejercitando una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual; y que las entidades bancarias contrataron con don Alejo actuando en todo momento en calidad de apoderado de su madre conforme el contenido del repetido poder general, que contenía unas amplísimas facultades que abarcan desde la realización de actos de administración de bienes, hasta la posibilidad de disponer, enajenar, gravar, adquirir, contratar activa o pasivamente toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, participaciones sociales.

A lo anteriormente expuesto hay que añadir que esta sala, en la sentencia 642/2019, de 27 de noviembre, ha declarado lo siguiente:

"[...]Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen:

El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso".

La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar "actos de administración", pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para "transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes. En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.

Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al "mandato general o especial" (en el que "el primero comprende todos los negocios del mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"), no es equivalente a la distinción entre "general" y "expreso" que utiliza el art. 1713 CC. En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o "de riguroso dominio".

En consecuencia, no procede mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la cual, "el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada". Por el contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas[...]."

iii) El motivo tercero es inadmisible al tener como presupuesto la infracción denunciada unos hechos (la conducta malicioso o negligente de las demandadas) que no tienen reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida. Además, se argumenta que la sentencia recurrida no entendió bien el planteamiento de la demanda, ya que aunque en ella se citó la normativa específica sobre asesoramiento de inversiones, lo que se planteó por la demandante en realidad fue el incumplimiento de las obligaciones más básicas del depositario frente al depositante en el depósito bancario, sea de valores sea de dinero; lo fundamental y razón de ser de la obligación de indemnizar a la demandante derivaba de la más elemental obligación del depositario.

A la vista de los expuesto, y en cuanto la sentencia no analiza dicha cuestión, el motivo es también inadmisible al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

iv) Y el motivo cuarto, en el que se alega que la Audiencia debió de haber entrado a analizar la acción de nulidad ejercitada implícitamente y sobre la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y se argumenta sobre la congruencia de las sentencias, es inadmisible ya que, al amparo de la cita de un precepto sustantivo, plantea cuestiones de naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sandra contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 23/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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