SAP Asturias 241/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2017:2635
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00241/2017

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

JPA

N.I.G. 33044 42 1 2015 0003420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2015

Recurrente: CAIXA BANK S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO, MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA

Abogado: JESUS RIESCO MILLA,

Recurrido: Ascension

Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

Abogado: JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA

S E N T E N C I A NÚM.241/2017

Ilmos Magistrados:

Presidente: JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En OVIEDO, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2017, en los que aparecen como partes apelantes, CAIXA BANK S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr.

IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistida por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA; y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN CERVERO JUNQUERA, asistida por el Abogado D. RAFAEL CASTELLANO LASA, y como parte apelada, Ascension, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES FUERTES PEREZ, asistido por el Abogado D. JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27-9-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Ascension, contra "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." (B.B.V.A."), (antes "ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO, S.A."), y contra "CAIXABANK, S.A." (antes CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" o "LA CAIXA". "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA."),y, en su virtud,

1). Condeno a "B.B.V.A." a pagar a la actora la cantidad de cinco millones quinientos doce mil quinientos nueve con veintisiete euros (5.512.509'27€), suma que devengará desde el día 6 de Abril de 2015, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero, y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Condeno a "Caixabank" a abonar a la demandante la cantidad de dos millones quinientos noventa y dos mil noventa y cuatro euros (2.592.094€), suma que devengará desde el día 6 de Abril de 2015, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero, y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Desestimo las demás pretensiones contenidas en la demanda en la medida en que no tengan reflejo en los pronunciamientos precedentes.

4). Impongo tanto a "B.B.V.A." como a "Caixabank", en su integridad, las costas causadas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas CAIXA BANK S.A. y BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A., que fue admitido, previos los traslados ordenados, por la parte demandante Ascension se formuló escrito de oposición e impugnación, y se dio traslado a las partes apelantes, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-9-2017, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes

La Sentencia de fecha 27 septiembre 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en el Juicio Ordinario 307/2015 condena a la demandada BBVA a pagar a la actora Doña Ascension la cantidad de

5.512.509,27 euros con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda, y condena asimismo a "Caixabank" a abonar a la actora la cantidad de 2.592.094 euros con aplicación de idéntico interés legal.

La Sentencia entiende probado que la entidad BBVA tenía un conocimiento exacto y preciso del contenido del mandato verbal que primeramente Doña Ascension había conferido a su hijo Don Eliseo, facultades que fueron quedaron plasmadas en el poder notarial otorgado en el año 2004, de manera que el Banco conocía que con ese poder Don Eliseo solo estaba facultado para realizar actos de administración dirigidos a la conservación y administración del patrimonio de su madre. Es por ello que la entidad bancaria obró de mala fe al conceder a aquél numerosísimos créditos, con garantía de los bienes de su madre, cuando estaba en la certeza de que resultarían impagados al destinarse el dinero a sociedades insolventes. Añade que la entidad tampoco se cuidó de notificar a la poderdante Doña Ascension acerca de las operaciones proyectadas, todo lo cual supone una vulneración del Derecho comunitario europeo así como de la normativa sectorial bancaria que obliga a las entidades bancarias a asesorar a sus clientes en materia de inversión a emplear el dinero conforme al perfil inversor que tengan, a formar y conservar una cartera de valores adecuada al nivel de riesgos

que admitan, y a mantenerles informados en todo momento de las operaciones ejecutadas, sin que resulte suficiente con informar al mandatario.

SEGUNDO

La identificación de la acción realmente ejercitada en la demanda

No resulta sencillo identificar cuál es la acción realmente ejercitada en el escrito de demanda habida cuenta del conjunto de razonamientos heterogéneos y de la cita de preceptos legales que mezclada y confusamente se acumulan a lo largo de tal escrito. En este sentido encontramos primeramente que en el encabezamiento de la demanda se dice que ésta se formaliza contra el BBVA y La Caixa por la inexistencia y nulidad de los contratos de préstamo y garantía que después se describen en el cuerpo fáctico de dicho escrito. Seguidamente en su cuerpo jurídico se habla de la nulidad de los negocios jurídicos realizados por el apoderado general Don Eliseo con los Bancos demandados, al tratarse de actos que exceden de la mera administración de los capitales de Doña Ascension y no están amparados por el poder general, tratándose por tanto de una extralimitación o abuso de poder (fundamentos de derecho III y IV); de la nulidad de las operaciones realizadas por los Bancos demandados por incumplimiento de la normativa que regula la protección de los consumidores y usuarios (fundamento de derecho V); del incumplimiento de los Bancos demandados de sus obligaciones como depositarios y custodios del capital financiero de Doña Ascension (fundamento de derecho VI); y de la nulidad de la aplicación de los capitales de Doña Ascension al pago de deudas que no estaban afianzadas por ella y de disposiciones de dinero de su cuenta por transferencias que no estaban habían sido ordenadas, así como de la obligación de pago de la parte del capital de los créditos que le fueron concedidos que no le pagada, y del sobrante de la ejecución hipotecaria de sus inmuebles (fundamento de derecho VI).

Pero este desconcierto aumenta cuando al hablar en el fundamento de derecho VII de los efectos de la nulidad de los contratos por los distintos motivos anteriormente esgrimidos se vienen a mezclar de nuevo lo que constituyen los efectos restitutorios propios de la nulidad del negocio jurídico (citando para ello lo dispuesto en el art. 1303 C.Civil ), con la invocación de la responsabilidad de los Bancos derivada de un cumplimiento negligente y culposo de su obligación de velar y custodiar el patrimonio a ellos confiado y en ellos depositado por la demandante.

Por último en el suplico de la demanda ve vienen a encadenar tres peticiones por las que se solicita la condena dineraria de los Bancos demandados, ordenadas jerárquicamente de modo principal a subsidiario, sin que en cambio se solicite la previa declaración de nulidad o de ineficacia de los actos que se dicen afectados por los vicios estructurales que repetidamente se han denunciado, y sin que se haga mención a si tales peticiones de condena son consecuencia directa de aquella nulidad, como parece entender, obedeciendo a la debida restitución de prestaciones que resulta propia de tal ineficacia, o a otro motivo, silenciando por tanto cuál es la concreta causa de pedir. Lo anterior deviene relevante por cuanto la demanda no aclara ni concreta si la condena dineraria que pretende aparece fundamentada en una previa declaración de nulidad del negocio jurídico atacado o bien se trata de la exigencia de una responsabilidad contractual o extracontractual, pues los presupuestos para el análisis de lo reclamado son diferentes según aquella petición obedezca a la liquidación de un negocio viciado de nulidad o falto del requisito del consentimiento contractual, o por el contrario sea consecuencia de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de los deberes legales exigibles a las entidades financieras demandadas, siendo también diferentes los medios de defensa que pueden esgrimir estas últimas en uno u otro caso, entre las que podrían encontrarse las excepciones bien de caducidad ( art. 1301 C.Civil ) o bien de prescripción de la acción ( art. 1968 C.Civil ) sujetas cada a una de ellas a diferentes plazos.

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