ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2936A
Número de Recurso4972/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4972/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4972/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago, D. Sebastián, D. Sixto y D.ª Emma, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) de fecha 16 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 980/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 483/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Belén Romero Muñoz se personó en representación de D. Santiago, D. Sebastián, D. Sixto y D.ª Emma en concepto de recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación de D. Remigio, personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, se personó en nombre y representación de la mercantil Sportium Apuestas Deportivas S.A. en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se interpone el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en su modalidad de existencia de interés casacional.

En el primero se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el Reglamento de Apuestas aprobado por Decreto 106/2006 de la Comunidad de Madrid a efectos de establecer si hay o no cesión del local arrendado o subarriendo o cesión inconsentida a efectos resolutorios del contrato de arrendamiento por subarriendo o cesión inconsentida, conforme a los arts. 22 y 114.2.º y 5.º TRLAU Ley 29/1994 de 24 de noviembre .

Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de marzo de 2014, dictada en el recurso 375/2013.

Los recurrentes entienden que no resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que ha tenido en cuenta la Audiencia, referida a la introducción de máquinas recreativas en un local de hostelería,

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 22 y 114.2 y 5.º en relación con la Disposición Transitoria 3.ª del TRLAU Ley 29/1994 de 24 de noviembre y la doctrina que los interpreta, se citan varias sentencias de la sala.

Los recurrentes alegan que el arrendatario obtiene de forma abusiva un monto económico, que puede exceder incluso del beneficio normal de la explotación de su negocio con lo que se está rompiendo los esquemas representativos del arrendamiento concertado en su día.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) No se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que se alega en el motivo primero, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones (entre ellas, en la STS 213/2016, de 5 de abril en Recurso 258/2014) que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

En el presente caso, solo se cita una sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, pero además, en la formulación del motivo se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida que tras la valoración del prueba concluye que en la estipulación quinta, párrafo segundo, se autoriza al arrendatario para el cambio de negocio o traspaso para industria de distinta naturaleza que la actualmente planteada, de manera que con el pacto contractual cabe apreciar el permiso del arrendador para que en el local arrendado pueda existir la explotación de máquinas recreativas y con ello obtener un beneficio económico como actividad complementaria a la de bar o cafetería. Por ello, la presencia en el local arrendado de unas máquinas de apuestas deportivas no supone algo distinto a una actividad complementaria a la que ya se venía desarrollando en el local de juegos recreativos con servicio de bar ya que ese negocio no implica que se haya producido una efectiva cesión posesoria al tercero más allá de lo consentido en el contrato de arrendamiento.

(ii) Se apartan los recurrentes en el segundo motivo del recurso de casación de la base fáctica de la sentencia recurrida, que declaraba que no se ha probado nada sobre el rendimiento específico y concreto de las máquinas de apuestas en comparación con el negocio del arrendatario, ni tan siquiera el espacio del local que ocupaban.

En definitiva, el recurso de casación no puede ser admitido se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas) esto es, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hacen los recurrentes.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito de fecha 12 de febrero de 2020, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto reiteran los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Santiago, D. Sebastián, D. Sixto y D.ª Emma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) de fecha 16 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 980/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 483/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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