ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 415/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 415/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 270/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 200/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gernika.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña María Leceta Bilbao en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; el procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Sonsoles, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 4 de marzo de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de febrero de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: infracción del art. 1.301 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, sentencia 569/2003, de 11 de junio, y las que en ella se citan, que establece el dies a quo para el cómputo de la caducidad en la consumación del contrato, al no ser la sentencia del tribunal Supremo 769/2014 de aplicación ni interpretación plausible del citado precepto.

Motivo segundo: infracción del art. 1.301 CC en relación con la doctrina establecida en la sentencia 769/2014, de 12 de enero, y la condición de producto no complejo derivada del art. 217 TRLMV.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que no se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, se oponga a la doctrina de esta sala sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio y la naturaleza compleja del producto de inversión contratado.

i) En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivo primero-, el criterio de la sentencia recurrida, que fija el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción en el momento en el que el demandante tuvo conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto adquirido, es conforme a la doctrina que ha fijado la sala en la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, y que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

"[...]Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo[...]."

Dicha doctrina ha sido aplicada en supuestos en los que se ejercita la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento en la comercialización de aportaciones financieras subordinadas (entre otras, sentencias 44/2018, de 30 de enero, y 312/2018, de 28 de mayo), y el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a esa jurisprudencia sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones en relación con el producto aquí comercializado.

En definitiva, lo que se expone en el motivo son una serie de alegaciones en los que la recurrente muestra su disconformidad con dicha doctrina.

ii) En lo que respecta al motivo segundo -en el que se afirma que las aportaciones financieras subordinadas no pueden ser calificadas como un producto financiero complejo en el momento de la suscripción-, el recurrente no justifica la existencia de interés casacional. Además, esta sala ya ha calificado en varias sentencias dichas aportaciones financieras, algunas comercializadas por el ahora recurrente, como productos financieros complejos (entre otras, sentencias 715/2016, de 30 de noviembre, 718/2016, de 1 de diciembre, 44/2018, de 30 de enero y 312/2018, de 28 de mayo).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 270/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 200/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gernika.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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