SAN, 23 de Enero de 2020

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:843
Número de Recurso1314/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001314 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07226/2017

Demandante: YACHAR, SL y DIZARES XXI SL, (actuando en calidad de socias y sucesoras de la sociedad disuelta y liquidada INMOBILIARIA MARBELLA, S.L.)

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1314/2017, se tramita a instancia de la entidad YACHAR, SL y DIZARES XXI SL, (actuando en calidad de socias y sucesoras de la sociedad disuelta y liquidada, INMOBILIARIA MARBELLA, S.L.) representadas por el Procurador Don JACOBO GANDARILLAS MARTOS, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, liquidación y sanción y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía de este recurso es de 2.610.413,28 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 17 de julio de 2017, recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" A LA SALA SUPLICA: Que habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, lo admita, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulado escrito de DEMANDA en el recurso núm. 127/2017 y, en sus méritos, dicte Sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada y los actos administrativos de Liquidación y Sancionadores de los que traen causa."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018; y, finalmente, mediante providencia de 7 de enero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de las entidades YACLAR SL y DIZARES XXI SL, como socias y sucesoras de INMOBILIARIA MARBELLA S.L., sociedad disuelta y liquidada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado por esta última sociedad en impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de enero de 2014 recaída en el expediente NUM001 relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 y la sanción derivada de esta.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así deriva del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 6-11-09 se acordó por el Inspector Regional adjunto de Cataluña la indicada liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercido 2003, que se extendió a nombre de YACHAR SL (N!F B63349682) y DIZARES XXI SL (NIF B63349732) en cuanto sucesoras de INMOBILIAR1A MARBELLA SL, que se había extinguido en 2004 a consecuencia de la inscripción de su disolución y liquidación en el Registro Mercantil.

Dicha liquidación era consecuencia de Acta A-02 nº NUM000, incoada el 26-6-09 en el curso de un procedimiento inspector iniciado el 5-6-08 al notificarse la Comunicación de inicio a ambas interesadas, de alcance limitado a la comprobación de las consecuencias tributarias derivadas de la disolución de INMOBILIARIA MARBELLA.

La documentación inspectora refleja dilaciones no imputables a la Administración de 175 días.

INMOBILIARIA MARBELLA se había constituido por escritura pública de 1955. En el momento de disolución (escritura pública de 24-12-03 presentada en el Registro Mercantil el 28-1-04) sus socios eran desde el 18-12-03, además de YACHAR SL y DIZARES XXI SL (con 249 participaciones cada una), D. Adolfo (2 participaciones). Con anterioridad la sociedad pertenecía a un grupo familiar desde 1989 habiendo tributado desde entonces en el régimen de Transparencia Fiscal. El domicilio social declarado se encontraba en el momento de su disolución en Barcelona (c/ Muntaner 231).

La actividad de INMOBILIARIA MARBELLA (clasificada en el epígrafe 861.2 de las Tarifas del IAE) era el alquiler de un solo inmueble ubicado en la c/ DIRECCION000 n° NUM002 de Barcelona y totalmente amortizado. Para el desempeño de tal actividad INMOBILIARIA MARBELLA no contaba con ningún trabajador ni local dedicados a su gestión.

El gobierno y representación de la entidad en el momento de su disolución y liquidación correspondería a los administradores solidarios D. Cesar y D. Cirilo, nombrándose liquidador al primero de ellos a su cese como administradores.

La regularización inspectora obedece al convencimiento de que INMOBILIARIA MARBELLA contaba a fecha de su disolución y liquidación únicamente con dos socios personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal, lo que excluía a la sociedad de este régimen especial; de modo que la intervención como socio de una persona física titular de dos participaciones sociales en la disolución y liquidación de INMOBILIARIA MARBELLA habría sido simulada. INMOBILIARIA MARBELLA se habla acogido a la Disp. Transitoria 2ª de la Ley 46/02 que establecía un régimen fiscal beneficioso para la disolución con liquidación de las sociedades en transparencia fiscal que se disolviesen en determinado lapso temporal siempre que cumpliesen los requisitos establecidos en ese propio régimen especial de disolución con liquidación. Como consecuencia de lo anterior se deniega el régimen beneficioso de disolución de la ley 46/02 y se aplica a esta y a la consecuente distribución del patrimonio social el régimen general del art. 15 apartados 2 c) y 3 de la Ley del Impuesto.

Se liquida por tanto una cuota impositiva de 321,165,81 € e intereses de demora por 96.558,72 € (Deuda tributaria: 417724,53 €).

SEGUNDO.- Previos los trámites oportunos, con fecha 6-11-09 se impone una sanción por infracción del art. 191 de la Ley 58/03 (dejar de ingresar en el plazo establecido parte de la deuda tributaria).

La infracción se sanciona al 50% con multa de 160.582,91 €.

TERCERO.- Disconformes con las anteriores liquidaciones YACHAR SL y DIZARES XXI SL interponen contra las mismas reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, quien la desestima por resolución de 16-1-14 (notificada el 4-3- 14).

CUARTO.- Disconforme el interesado con dicha resolución del TEAR se interpone frente a la misma recurso de alzada con fecha 2-4-14 sobre la base de las siguientes alegaciones:

- Prescripción de la acción liquidadora de la Administración por excesiva duración del procedimiento inspector.

- La renta regularizada no es imputable a 2003 como entendió la AEAT sino a 2004, pues en 2004 tuvo lugar la Inscripción en el Registro Mercantil de la disolución y liquidación.

- El régimen fiscal beneficioso de la disposición transitoria 2ª ( DT 2ª en adelante) de la Ley 46/02 es plenamente aplicable a INMOBILIARIA MARBELLA por reunir hasta los requisitos del art. 75 apartado 1 de la Ley 43/95.

- No existió simulación en la adquisición de participaciones sociales por el Sr. Adolfo.

- No se cometió infracción alguna por concurrir la eximente de responsabilidad de la interpretación razonable de la norma.

- La imposibilidad de sancionar por indicios conlleva la nulidad de la sanción.

QUINTO.- En fecha 5 de abril de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.- La recurrente aduce los siguientes motivos de prescripción:

- PRESCIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A LIQUIDAR EL IS, EJERCICIO 2003.

Discute 162 días de dilación improcedente imputados y 66 días que no lo son por no haberse concedido el plazo mínimo de 10 días.

- APLICABILIDAD DEL REGIMEN ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES TRANSPARENTES ( DT. 2ª DE LA LEY 46/2002).

  1. Consideración de INMOBILIARIA...

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