ATS, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4038/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4038/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en el recurso de suplicación nº 416/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la mercantil CHAVARRI ABOGADOS, S.L., y de Dª Antonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2018 en virtud de demanda formulada por Dª Antonia contra Dª Bárbara, D. Leon, D. Luciano, CHÁVARRI ABOGADOS S.L., VARA GESTIÓN DE VALORES, S.L., EL CLUB DE GESTIÓN E INVERSIÓN ALLARD S.L., EXPERIENCIAS CULINARIAS S.L., GRUPO ALLARD DE GESTIÓN Y RESTAURACIÓN S.L., BAO BA LÓPEZ-BREA SERICIS INMOBILIARIOS S.L., CHM ABOGADOS SLP y CHÁVARRI ARICHA ASESORES S.L., en reclamación por despido y confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus términos. Se condena a la mercantil CHAVARRI ABOGADOS, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, cuantificándose estos en 450 €. Al aval presentado por la mercantil CHAVARRI ABOGADOS, S.L., por importe de 220.100,00 €, désele el destino legal. Disponemos de la PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos para recurrir, a los que se dará el destino lega cuando la presente Sentencia sea firme."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa en nombre y representación de CHÁVARRI ABOGADOS, S.L. Durante la tramitación del recurso ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se presentó escrito por la representación letrada de Chávarri Abogados, S.L., manifestando su voluntad de desistir del recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes, de fecha 31 de octubre de 2019 para su homologación.

TERCERO

Se transcribe a continuación el texto literal del acuerdo alcanzado entre Chávarri Abogados S.L. y Dª Antonia, que ha sido ratificado en sede judicial el día 3 de diciembre de 2019.

"En Madrid a 31 de octubre de 2019

DE UNA PARTE: DÑA. Antonia, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000, número NUM000, Madrid-208002, con D.N.I. NUM001, en adelante la TRABAJADORA

DE OTRA PARTE: D. Rodolfo, actuando en nombre y representación dela entidad mercantil CHAVARRI ABOGADOS, S.L. en virtud de poder otorgado en Madrid ante el Notario D. Juan Carlos Caballería Gómez de fecha 21/09/2015, y con domicilio en Calle Emilio Vargas 1, Madrid 28043, y CIF B-85345452, en adelante LA EMPRESA

EXPONEN:

  1. - Que DÑA. Antonia ha venido manteniendo una relación de carácter laboral desde el día 1 de noviembre de 2.012 como Directora Financiera de un Grupo de Empresas (GRUPO CHAVARRI) determinadas en la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, autos 933/2015, Sta. Número 488/2018.

  2. - Que el pasado día 20 de diciembre de 2.018 el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid dicta sentencia, en donde se reconoce el despido sufrido por la trabajadora el pasado día 30 de septiembre de 2.015 como improcedente, reconociéndole una indemnización de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS EUROS (204.600 €) y otra cantidad en concepto de falta de preaviso de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 €).

  3. - Que la referida Sentencia número 488/2018 fue recurrida por CHAVARRI ABOGADOS, S.L. y por DÑA. Antonia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 5, autos 416/2019, cuyos recursos han sido desestimado por Sentencia de fecha 8 de julio de 2.019, confirmado la del Juzgado de Social y que no ha alcanzado firmeza, por haberse interpuesto por las partes sendos recursos de casación.

  4. - Que, no obstante, ambas partes han decidido poner fin al contencioso anteriormente mencionado, a cuyos efectos suscriben el presente acuerdo transaccional por el que se regularan las condiciones derivadas de la extinción contractual señalada, y conforme a las siguientes

ESTIPULACIONES:

PRIMERA: Las partes establecen de común acuerdo que la relación contractual laboral quedó totalmente extinguida con fecha de efectos el día 30 de septiembre de 2.015, habiendo cesado todas las obligaciones recíprocas que pudieran derivarse del mismo.

SEGUNDA: Que LA EMPRESA ofrece por el concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, la cantidad dictada en Sentencia por el Juzgado de lo Social 21 de Madrid, autos 933/2015, de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS EUROS (204.600 €), así como la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 €) en concepto de falta de preaviso, importes que están sujetos a la correspondiente retención de IRPF que se realizará de acuerdo con las normas del IPRF, en los periodos impositivos en los que se va a realizar el pago.

El referido importe BRUTO de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS EUROS (204.600 €), correspondientes a la indemnización por despido, se abonará por parte de la empresa en 3 plazos, que comenzarán con esta fecha y finalizarán el 1 de diciembre de 2019, mientras que el importe BRUTO correspondiente a la falta de preaviso, de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS, se pagará el 1 de enero de 2019.

Una vez deducida la cantidad exenta conforme con el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (26.737,93 euros), calculadas las retenciones a practicar, una vez aplicada la reducción por rendimiento irregular del 30% correspondiente (53.358,62 euros), quedaría un importe neto a percibir de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (167.893,68 €), que se pagarán de la siguiente forma:

-La cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS EUROS (25.200 €) que ya han sido ya cobrados por LA TRABAJADORA mediante entrega por parte del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, autos 933/2.015 del mandamiento de pago de la ejecución provisional solicitada y resuelta favorablemente de la sentencia de instancia-

-Con esta fecha se abonará la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (52.142,18 €) mediante transferencia en la cuenta corriente que designe LA TRABAJADORA, al efecto, cuyo justificante del ingreso servirá como carta de pago. CUENTA ES0400496560352116043751

-El día 1 de noviembre de 2.019 se abonará la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (52.142,18 €) mediante pagaré bancario avalado por Banco Sabadell que se adjunta su fotocopia al presente documento, como Anexo 1.

-El día 1 de diciembre de 2.019 se abonará la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (52.142,18 €) mediante pagaré avalado por Banco Sabadell que se adjunta su fotocopia al presente documento, como Anexo 2.

-El día 1 de enero de 2.020 se abonará la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y CATORCE CÉNTIMOS (11.467,14 €) mediante pagaré por el Banco Sabadell avalado por Banco que se adjunta su fotocopia al presente documento, como Anexo 3.

TERCERA: Así mismo, LA EMPRESA se compromete a abonar al Letrado D. Javier Tomas de la Cruz Bazo, el próximo 1 de diciembre de 2.019, los honorarios que este haya devengado fruto de la intervención y representación llevado a cabo a LA TRABAJADORA, en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, autos 933/2019, el cual, se facturará en documento aparte, por un importe alzado igual a los intereses moratorios devengados por la cantidad adeudada hasta la fecha de su pago, que se fija en quince mil euros (15.000,006), cuyo importe se hará efectivo, contra entrega de la correspondiente factura en legal forma en los siguientes plazos:

* Cinco mil euros a la fecha de este documento.

* Cinco mil euros el día uno de diciembre de 2019

* Cinco mil euros, el día uno de enero de 2019

A las citadas cantidades se añadirá el IVA correspondiente, y abonaran mediante trasferencia en la cuenta abierta en Caja Duero núm. 2104.3340.52.9153494721.

CUARTA: Que con el percibo de la totalidad de los referidos DOSCIENTOS VEINTE MIL CIEN EUROS (220.100 €) y abonados los honorarios pactados con el LETRADO de LA TRABAJADORA, quedará totalmente saldada y finiquitada, por toda clase de conceptos, la relación laboral que unía a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA, comprometiéndose ambas partes y de forma recíproca, a no reclamarse, por ningún otro concepto, cualquier otra cantidad que pudiera derivarse de la expresada relación, que queda expresamente concluida y finalizada con la firma del presente documento, y con los efectos previsto sen le artículo 1.816 del Código Civil.

Se acompaña como Anexo 4. escrito conjunto de ambas partes desistiendo de sus respectivos recursos de casación.

QUINTA: Que ninguna de las partes tiene deuda o crédito alguno que reclamarse, ni por la expresada relación contractual ni por ningún otro concepto, quedando completamente extinguida la relación entre ellas; comprometiéndose ambas partes, así mismo, a no interponer ningún tipo de acción, ni judicial ni extrajudicial, ni en el ámbito administrativo ni en ningún otro, ni ante la jurisdicción laboral ni ante ninguna otra, por cuestiones, hechos o datos relacionados, directa o indirectamente, con la relación laboral que les unía.

Expresamente, LA TRABAJADORA renuncia y desiste de la reclamación de cantidad interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, autos 464/2019, cuya copia se adjunta como Anexo 5.

SEXTA: Ambas reconocen que el presente acuerdo tiene naturaleza transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 415.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1809 del Código Civil, por lo que su contenido podrá ser esgrimido por LA EMPRESA, ante cualquier órgano judicial, en caso de que fuere ejercitada cualquier acción judicial, extrajudicial o administrativa por EL TRABAJADOR manteniéndose vigente la totalidad de su clausulado.

Igualmente, podrá esgrimir el presente acuerdo EL TRABAJADOR ante cualquier órgano judicial, en caso de que fuere ejercitada cualquier acción judicial, extrajudicial o administrativa por LA EMPRESA manteniéndose vigente la totalidad de su clausulado.

SEPTIMA: Ambas partes se comprometen, a que, en el caso, que, a cualquiera de ellas, incumpliera las obligaciones contenidas en el presente clausulado, podrán reclamarse mutuamente los gastos, costes y perjuicios que les ocasione la acción ejercitada en contra de la finalidad del presente acuerdo. Las partes que suscriben el presente acuerdo se comprometen a presentar el presente convenio transaccional a los efectos de que sea homologado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5, autos 416/2019, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 235.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando su validez supeditada a la efectiva homologación por parte del Tribunal.

OCTAVA: EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA, manifiestan que la firma del presente documento lo llevan a cabo debidamente asesorados, y en pleno uso de sus facultades, libre y voluntariamente, sin que exista en consecuencia error, dolo, coacción, amenaza ni causa alguna que vicie sus respectivos consentimientos.

En virtud de cuanto antecede y en prueba de conformidad con su contenido, las partes firman el presente acuerdo en todas sus páginas, en duplicado ejemplar y a un solo efecto, en la fecha del encabezamiento.

Fdo.-DÑA. Antonia Fdo.-CHAVARRI ABOGADOS, S.L.

D. Rodolfo"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recuerda, entre otros, el Auto de esta Sala IV/TS de 1 de diciembre de 2017 (rcud. 2987/2017): " PRIMERO.- 1.- Hasta la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( DA 1ª.1 LPL- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que " los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que " si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que " los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. - Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. - En relación con ello, dentro de la normativa laboral de la ahora derogada LPL únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto disponía expresamente que " se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET) en cuanto dispone que " los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

  3. - Sin embargo, incluso bajo la vigencia de la normativa procesal social derogada, esta Sala interpretó, entre otros, en sus Autos de fechas 11-enero-2001 (rcud 979/2000), 25-octubre-2001 (rcud 3110/2001), 8-noviembre-2006 (rcud 3649/2005), 24-enero-2007 (rcud 3159/2005), 15-marzo-2007 (rcud 2248/2006), 17-julio-2007 (rcud 1933/2006), 18-julio-2007 (rcud 45/2007), 21-noviembre-2007 (rcud 1871/2006), 14-marzo-2008 (rcud 1200/2007), 20-junio-2008 (rcud 1301/2007), 12-febrero-2009 (rcud 3939/2008) y 20-junio-2013 (rcud 893/2013), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, que no jugaba en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código.

  4. - Por lo que, en definitiva, se entendía que se trataba de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

SEGUNDO

1.- Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que " Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso", que a posibilitado incluso alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS). En este sentido, entre otros, los AATS/IV 17-febrero- 2014 (rcud 129/2013), 11-junio-2014 (rcud 255/2014), 30-junio-2014 (rco 190/2013), 23-julio-2014 (rco 61/2014), 22-diciembre-2014 (rcud 427/2014), 11-mayo-2015 (rcud 812/2014) o 5-noviembre-2015 (rcud 668/2015), y 15-diciembre-2015 (rcud 2737/2015).

SEGUNDO

1.- Durante la tramitación del recurso ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se presentó escrito por el letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa en nombre y representación de CHAVARRI ABOGADOS SL, y por el letrado D. Javier de la Cruz Bazo en nombre y representación de Dña. Antonia, de fecha 11 de noviembre de 2019, aportando el convenio transaccional, de fecha 31 de octubre de 2019, alcanzado entre la empresa CHAVARRI ABOGADOS, S.L. y la trabajadora Dña. Antonia, solicitando su homologación. Manifiestan asimismo la voluntad de la empresa CHAVARRI ABOGADOS SL, de desistir del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia número 575/2019 dictada por el TSJ de Madrid, interesando se la tenga por desistida.

Se da aquí por reproducido el referido convenio transaccional que consta textualmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

  1. - Por lo expuesto, no apreciándose en el convenio transaccional alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cual tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 2019. Mediante el presente auto, se pone así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en las sentencias dictadas en el proceso, constituyendo el mismo el nuevo título ejecutivo, sin efectuar declaración alguna sobre imposición de costas, acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

TERCERO

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en su caso prestado hasta que el recurrente proceda a dar cumplimiento a lo acordado en el acuerdo transaccional o se resuelva la realización de dicho aval.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º.- Homologar a todos los efectos los acuerdos transaccionales a los que llegaron las partes en fecha 31 de octubre de 2019, alcanzado entre la empresa CHAVARRI ABOGADOS SL y la trabajadora Dña. Antonia, figurando el acuerdo transaccional unido a las actuaciones, que se da por reproducido como parte integrante de este auto, al que se adjuntará con testimonio. Se pone fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia ( sentencia de 20 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, en los autos 933/2015) y en la de suplicación ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2019, recursos número 416/2019) dictadas en el proceso, constituyendo este auto el nuevo título ejecutivo.

  1. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

  2. - Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, así como el mantenimiento del aval en su caso prestado hasta que la empresa CHAVARRI ABOGADOS S.L. proceda a dar cumplimiento a lo acordado en el acuerdo transaccional o se resuelva la realización de dicho aval.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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