ATS, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8250/2019

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8250/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de las mercantiles GERPOBA, S.L., INPROABIS, S.L. y CAN COMPANYO CAT, S.L., asistidas del letrado don Axel Yildiz Kalayci, mediante escrito fechado el 20 de octubre de 2019, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (aclarada mediante auto de 24 de septiembre de 2019), que estimó parcialmente el recurso nº 78/2016 deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 10 de septiembre de 2015, que confirmó la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 2 de diciembre de 2012, desestimatoria a su vez de los recursos interpuestos contra los acuerdos de liquidación y resoluciones resolviendo recursos de reposición, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, en síntesis, sostiene que la sentencia impugnada infringe:

    2.1. El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 34 h) LGT.

    2.3. El artículo 110.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre) ["LIS"].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada.

    3.1. Por lo que respecta a la primera infracción, toda vez que las dilaciones imputadas al contribuyente son inexistentes "y si así lo apreciara el Tribunal, el "Plazo de las Actuaciones Inspectoras" establecido en el artículo 150 de la LGT se habría extralimitado y los efectos interruptivos del inicio del procedimiento de inspección y comprobación habrían cesado, y por ende, el derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 habría prescrito y el Acuerdo de Liquidación sería anulable " (sic).

    3.2. En cuanto a la segunda infracción, al considerar la sentencia que constituía requisito imprescindible la indicación de la fecha y el procedimiento en el que se aportaron los datos, aun cuando esa información hubiere sido ya aportada en el curso del mismo procedimiento de inspección, interpretación contraria al espíritu de la disposición que, con vocación general, rige esta materia, el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) , que tiene su trasunto en el artículo 53.1.d) de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

    3.3. Por último, la interpretación que hace la Sala a quo de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 110 LIS es contraria a la efectuada por la misma Sala en anteriores resoluciones.

  3. Asevera que los preceptos que se denuncian como infringidos forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, a tenor de las siguientes circunstancias:

    5.1. En relación a la primera infracción, (i) la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], trayendo a colación las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2012 y 29 de enero de 2014.

    Asimismo, (ii) la doctrina que sienta la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

    5.2. En cuanto a la segunda infracción alegada, (i) considera que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, ya que en la sentencia recurrida se aplican normas sobre las que no existe jurisprudencia, puesto que no hay ningún pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo 34.1 h) LGT en los términos expuestos en el presente caso.

    Además, (ii) sostiene que la doctrina que sienta la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA].

    5.3. Finalmente, la parte recurrente vehicula la tercera infracción sobre los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2. LJCA ya referenciados.

  5. No aporta más razones que las derivadas de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado que justifiquen la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de noviembre de 2019, emplazando a las partes con su notificación para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que se ha verificado por parte tanto de la recurrente, GERPOBA, S.L., INPROABIS, S.L. y CAN COMPANYO CAT, S.L., como de la recurrida, la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y las mercantiles GERPOBA, S.L., INPROABIS, S.L. y CAN COMPANYO CAT, S.L., se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con suficiente precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado, porque la doctrina sentada en la sentencia recurrida suscita una cuestión jurídica sobre las que no hay jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]; fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA] y sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pudiendo resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA].De las razones que esgrime para justificarlo se infiere nítidamente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se puede dar por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. Toda vez que dos de las tres infracciones alegadas responden a disposiciones que han sido derogadas - artículo 150 LGT y 110.2 LIS-, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico, el thema debati debe circunscribirse únicamente a la interpretación que ha de darse al artículo 34.1.h) LGT en cuanto a los presupuestos exigibles al contribuyente para actuar su derecho a no aportar los documentos y datos ya presentados a la Administración, cuando, como es el presente supuesto, esa exigencia de formula través de un requerimiento de datos y documentos que ya fueron presentados por el contribuyente en el seno del mismo procedimiento de inspección.

  1. En su redacción aplicable ratione temporis, el artículo 34.1.h) LGT establece:

    "Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.

  2. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

    (...)

    h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó".

  3. En la praxis de la actuación inspectora en este asunto, es preciso retener los siguientes elementos fácticos:

    3.1. En la diligencia nº 5 (9 de noviembre de 2004) se requirió al obligado tributario para que aportase, entre otras cosas, las "magnitudes determinadas del coeficiente a que se refiere el art. 15.11 de la ley 43/1995".

    3.2. En la diligencia nº 6 (25 de noviembre de 2004), se advierte que no se cumplimentó lo solicitado, si bien no se indicó al recurrente de las consecuencias de la omisión.

    3.3. En la diligencia nº 7 (13 de mayo de 2005), se recuerda al obligado tributario que seguía sin aportar la documentación exigida en la referida diligencia nº 5 y se reiteraba su obligación de aportarla, en concreto, se subrayaba la no aportación de la documentación relativa al artículo 15.11 de la Ley y se recordaba, asimismo, las consecuencias de la no aportación. El obligado tributario no realizó manifestación alguna al respecto.

    3.4. La siguiente visita -diligencia nº 9- se programó para el 16 de junio de 2005, enviando el representante del obligado tributario solicitud de aplazamiento para el 30 de junio siguiente.

    3.5. En la diligencia nº 8 (1 de julio de 2005), se hizo constar la incomparecencia del obligado tributario, haciéndose además referencia a la necesidad de aportar la documentación a la que se refería la diligencia nº. 7.

    3.6. Consta comunicación de fecha 30 de agosto y recibida el 2 de septiembre de 2005 en la que, entre otras cosas, se insiste en la aportación de la documentación relativa al artículo 15.11 de la Ley y se fija como fecha para la nueva visita el 21 de septiembre siguiente.

    3.7. En la diligencia nº 9 (22 de septiembre de 2005), se aporta escrito de dos páginas respondiendo al requerimiento efectuado. En este escrito se justifica la no aportación de la documentación instada por obrar ya en poder de la administración, pues todas las sociedades procedieron a la preceptiva presentación del IS y cuentas anuales.

    3.8. En la diligencia nº 10 (6 de octubre de 2005), la Inspección hizo constar que se había cumplido con el requerimiento, no obstante, el obligado tributario se remitía a la "información existente en las cuentas depositadas por el propio obligado en el Registro Mercantil y en las declaraciones presentadas por el IS. No obstante, se le hace saber que dicha información se debería encontrar en poder del obligado tributario y podría/debería haber sido aportada a la inspección, evitando dilaciones innecesarias".

  4. A la vista del iter descrito, la resolución del TEARC consideró correctas las dilaciones imputables a la reclamante, por lo que concluyó que no se había superado el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras.

  5. En el fundamento segundo, apartado tercero, de la sentencia recurrida se confirma el criterio expuesto, fundamentándolo así:

    "El art 34.h) de la LGT, aplicable al caso de autos, reconoce el derecho de los obligados tributarios a la no aportación de "aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración", pero añade la norma: "siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en que los presentó". Pues bien, en el caso de autos, dicha manifestación no se produjo hasta la diligencia nº 9, produciéndose, como se razona en la STSJ de Murcia de 31 de enero de 2017 (Rec. 98/2015), la "expectativa de una futura aportación". Conviene reparar en que la redacción del art. 34.h LGT, es distinta de la contenida en el art. 17 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero -las actuaciones se iniciaron en julio de 2004 ( Disposición Transitoria Tercera de la LGT)-.

    En efecto, de conformidad con la nueva redacción, el obligado tributario no está obligado a la aportación de la documentación que ya obra en poder de la Administración, siempre que indique que aquella ya obra en poder de la entidad pública e indique "el día y procedimiento en que los presentó". Nos encontramos, por lo tanto, ante una facultad que se concede al obligado tributario que puede, o bien aportar la documentación requerida o bien, según lo estime más conveniente, indicar que no la aportará por obrar ya en poder de la Administración - STSJ de Murcia de 31 de enero de 2017 (Rec. 98/2015)-. Por ello, el hecho de que existiesen declaraciones anteriores, como se razona en la contestación a la demanda, no es suficiente salvo expresa remisión a las mismas del requerido (...)En suma, valorando las circunstancias concurrentes en éste concreto supuesto, la Sala entiende que es correcto imputar a la parte recurrente la dilación existente entre el 26 de noviembre de 2004 (fecha del incumplimiento) y el 22 de septiembre de 2005 (fecha en la que se dijo que la documentación ya obraba en poder de la Administración y donde se encontraba la misma)".(sic).

  6. La parte recurrente, considera, por el contrario, que una "interpretación hermenéutica de la citada disposición, conduce a la obligación de indicar la fecha y el procedimiento en la que se aportaron los datos, solo cabe exigirse cuando los citados datos o documentos hayan sido aportados en el curso de un procedimiento administrativo distinto al de la propia comprobación inspectora, o bien ante un órgano distinto de la Inspección actuaria. Interpretación, que a nuestro juicio es coherente con lo establecido en el artículo 53.1 d de la Ley 39/2015 (...)" (sic).

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado nos suscita una cuestión jurídica con nítido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a saber:

Discernir, interpretando el artículo 34.1.h) LGT, si para que el contribuyente pueda desplegar su derecho a no aportar datos o documentos ya presentados a la Administración, aquél debe indicar, en todo caso, fecha y procedimiento en el que los aportó, extendiéndose dicha exigencia a los datos y documentos requeridos y ya aportados por el contribuyente en el seno del mismo procedimiento de inspección. O, por el contrario, tal exigencia se da únicamente cuando los datos o documentos hubieren sido aportados en un procedimiento distinto al de la propia comprobación inspectora o ante un órgano distinto de la Inspección.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio, por lo que concurre la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

    Nótese que si bien sobre la exégesis del tantas veces citado artículo 34.1. h) LGT, no existe, en puridad, doctrina de la Sala, sí la hay sobre la interpretación de una disposición gemela y de carácter general, el también citado artículo 53.1.d) LPAC, en sentencia de 25 de abril de 2019 (RCA 571/2019: ES: TS: 2019:1279) en la que se puede leer:

    "En cuanto al escrito de contestación a la demanda del señor Nicanor , mucho más extenso, recuerda que no existe el deber de presentar datos y documentos que se encuentren en poder de la Administración o que hayan sido elaborados por ella. Así lo disponía el art. 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis al presente caso, y así lo sigue estableciendo en la actualidad el art. 53.1.d) de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Ello significaría, según el codemandado, que no tenía la carga de acreditar sus servicios en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo ni la duración de los mismos, sino que el Servicio de Personal Judicial del CGPJ podía y debía hacerlo de oficio."

  2. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 34.1 h) LGT.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8250/2019 preparado por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de las mercantiles GERPOBA, S.L., INPROABIS, S.L. y CAN COMPANYO CAT, S.L., asistidas del letrado don Axel Yildiz Kalayci, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso nº 78/2016.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, que consiste en:

    Discernir, interpretando el artículo 34.1.h) LGT, si para que el contribuyente pueda desplegar su derecho a no aportar datos o documentos ya presentados a la Administración, aquél debe indicar, en todo caso, fecha y procedimiento en el que los aportó, extendiéndose dicha exigencia a los datos y documentos requeridos y ya aportados por el contribuyente en el seno del mismo procedimiento de inspección. O, por el contrario, tal exigencia se da únicamente cuando los datos o documentos hubieren sido aportados en un procedimiento distinto al de la propia comprobación inspectora o ante un órgano distinto de la Inspección.

  3. ) Identificar como norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 34.1. h) LGT.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto para su tramitación y decisión, remitir.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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