ATS, 17 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2979/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2979/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 831/2017 seguido a instancia de D. Leonardo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de abril de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ramón Valls i Repullés en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que, previa estimación parcial del Recurso de Suplicación planteado por la parte actora, se revoca en parte la sentencia de instancia y se condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 3.921,28 euros.

La reclamación ejercitada en la demanda, y postulada nuevamente en el recurso, tiene por objeto, en primer lugar, el destacamento por demora de traslado, previsto en el artículo 301 de la normativa aplicable a la empresa, por el período de 30 de julio de 2016 a 31 de agosto de 2017, alegándose que, habiendo sido publicada la adjudicación definitiva por traslado al actor en fecha 29 de junio de 2016, de una plaza dentro de su categoría desde Barcelona hasta Monforte de Lemos, la empresa disponía de un mes para hacer efectivo el traslado.

La cuestión suscitada se circunscribe a la fijación del dies a quo a partir del cual debe computar el plazo de "demora" que legitima el crédito litigioso. A este respecto y con cita de anteriores sentencias de la misma Sala sobre la misma cuestión, la sentencia recurrida concluye que, habiéndose acreditado que la entidad demandada ADIF efectuó en fecha 24 de mayo de 2016 la convocatoria de puestos de personal operativo con carácter definitivo vinculadas a la OEP de 2016 para la categoría a la que pertenece el actor, en que éste participó y obtuvo plaza, procede concluir que no han resultado acreditadas circunstancias fácticas que posibiliten la aplicación del punto tercero del Acuerdo de 17 de diciembre de 2015. Y ello por cuanto todas las plazas asignadas pertenecían a la misma Unidad de Negocio u Órgano Corporativo desde el que habían participado en la convocatoria, sin que conste acreditado por la empresa que en sus respectivas residencias se habían creado plazas en la oferta de empleo público de 2016.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad demandada y, como sentencia de contraste, se trae la dictada por el TSJ de Madrid el 30 de enero de 2019 (RS 1192/2018). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación planteado por la parte actora frente a la entidad demandada ADIF, confirmándose, así, el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia. La cuestión allí discutida venía referida a la pretensión de cantidad por gastos de destacamento que se articulaba en la demanda con base en la determinación de la fecha de efectos para la efectiva toma de posesión en la plaza adjudicada al actor en el proceso selectivo publicado con fecha 24 de mayo de 2016 en la que participó siendo adjudicada la plaza en Gerencia del Área de Centro Operativo de Red en Madrid, subdirección centro gestión H por Resolución de 29 de junio de 2016. El actor tomó posesión el 1 de septiembre de 2017 y cuestiona que la fecha de efectos no sea la que se ha llevado a cabo una vez resuelta la convocatoria de Movilidad interna que se pactó entre ADIF y el comité General de Empresa, y que resulta coincidente con la fecha en que tuvo efectiva posesión, sino que, en aplicación de la Normativa Laboral de Renfe aplicable a ADIF, el plazo para la toma de posesión son tres meses lo que implicaría el derecho al cobro de los gastos de destacamento a partir del cumplimiento de dicho plazo.

Señala la sentencia de contraste que la Convocatoria en la que libremente ha participado el actor, en cuanto a la fecha de efectos, se remite a los "Cambios de situación resultantes de dicha convocatoria" y que se comunicarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO PARA LA EJECUCIÓN DE PROCESOS DE MOVILIDAD 2016, conforme al cual, para la determinación de la fecha de efectos no se sigue la normativa laboral de ADIF ni por lo tanto el art. 30 denunciado, sino lo establecido en el Acuerdo que contempla la vinculación de la movilidad a la efectiva incorporación de los nuevos trabajadores, de tal forma que el hecho de que los movimientos de personal se cumplimenten en un momento posterior no suponga ningún coste adicional para la entidad.

Se trata, en ambos casos, de una adjudicación de plazas efectuada en la entidad demandada ADIF como consecuencia de un mismo proceso selectivo (publicado el 24 de mayo de 2016) y respecto de los que resulta de aplicación la misma normativa laboral, convencional y los acuerdos de empresa que allí se citan. No obstante lo anterior, sí hay una diferencia que se revela sustancial a los efectos de desacreditar la existencia de contradicción entre ambos supuestos; dicha diferencia viene referida a que en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida no consta acreditado que en la residencia del demandante se hubieran ofertado nuevas plazas en la convocatoria del 2016 y, por contra, este dato se revela como determinante en el supuesto de la sentencia de contraste por cuanto que se vincula la movilidad a la efectiva incorporación de los nuevos trabajadores y en el hecho probado 7º de la sentencia de contraste figura que los nuevos trabajadores se incorporaron el 24 de agosto de 2017. Siendo así, esta esencial diferencia fáctica podría justificar la distinta solución jurídica alcanzada en los supuestos comparados y sin que exista, por ello, contradicción alguna entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Valls i Repullés, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 159/2019, interpuesto por D. Leonardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona de fecha 8 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 831/2017 seguido a instancia de D. Leonardo contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STS 1003/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...Sala en otros asuntos en los que existía similar discrepancia en los hechos ( AATS de 10 de febrero de 2021, rcud 1586/2020, y 17 de marzo de 2020, rcud 2979/2019), la falta de contradicción, a tenor de lo establecido en el art. 219 de la LRJS, impide poder examinar la infracción normativa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR