STSJ Cataluña 1972/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:2646
Número de Recurso159/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1972/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000115

mm

Recurso de Suplicación: 159/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1972/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento nº 831/2017 y siendo recurrido Administrador Infraestructuras Ferroviarias(ADIF), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por Mauricio frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En reunión de 17 de diciembre de 2015 entre la representación de la empresa y del comité general de empresa se alcanzó acuerdo respecto de la incorporación de nuevos trabajadores en el año 2016 en la empresa demandada.

Doc. 1 de la empresa demandada.

En el punto tercero de dicho acuerdo "procesos de movilidad previos" se pactó:

"con carácter previo a la incorporación del personal de nuevo ingreso, se abordarán las convocatorias de movilidad internas previstas de acuerdo con la normativa laboral, ofreciéndose al personal de nuevo ingreso las plazas de necesaria cobertura que resulten vacantes tras estos procesos con el límite del número máximo de efectivos de nueva incorporación que se autoricen.

Previo a la puesta en marcha de los procesos de movilidad, se planteará un acuerdo global que dé cobertura al conjunto de la acción, de manera que se contemple la necesaria vinculación de la movilidad a la efectiva incorporación de los nuevos trabajadores, de tal forma que el hecho de que los movimientos de personal se cumplimenten en un momento posterior no suponga ningún coste adicional a la entidad. Con carácter excepcional para esta acción, una vez que los trabajadores de nuevo ingreso comiencen a prestar servicios efectivos en su nuevo puesto de trabajo, se establecerá como fecha de cumplimentación de los movimientos de personal de los trabajadores sustituidos un plazo máximo de 30 días, momento a partir del cual estos trabajadores comenzarán a devengar la demora de traslado correspondiente".

SEGUNDO

En fecha 18 de mayo de 2016 fue alcanzado acuerdo entre la representación de la empresa y el comité general de empresa, doc. 2 de la empresa demandada, y respecto de la ejecución de los procesos de movilidad del año 2016.

En dicho acuerdo, tras aceptar la empresa la propuesta de la RLT de que pudieran participar internamente en la convocatoria de movilidad vinculada a la oferta de empleo pública de forma subsidiaria todos los trabajadores de la empresa que cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria, se pactó que el criterio establecido en el punto 3º del acuerdo "incorporación de nuevos trabajadores en 2016" relacionado en el HP anterior "será de aplicación a todos los trabajadores que no participan de forma subsidiaria".

Igualmente se indicó que "una vez f‌inalizado este proceso de movilidad, se publicarán las convocatorias de nuevo ingreso, en las que se ofrecerán las necesidades no cubiertas de las convocatorias internas vinculadas y publicadas en movilidad interna hasta el límite máximo autorizado...".

TERCERO

En fecha 24 de mayo de 2016, doc. 3 de la empresa demandada, fue convocada la cobertura de puestos de personal operativo con carácter def‌initivo vinculadas a la OEP de 2016 para la categoría de montador eléctrico de instalaciones de seguridad.

En el punto 1.4 respecto de los participantes, se indicó que en primer turno podrían participar en régimen de traslado, los trabajadores que, a la fecha de f‌inalización del plazo para admisión de solicitudes, ostentaran una categoría igual a la convocada; en turno 2º podrían participar, de forma subsidiaria, el resto de trabajadores.

En el punto 6 como "fecha de efectos de los cambios de situación" se f‌ijó que "los cambios de situación resultantes de esta convocatoria se comunicarán documentalmente a los interesados de acuerdo a lo dispuesto en el ACUERDO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE MOVILIDAD 2016".

CUARTO

El demandante Mauricio, con antigüedad de 12 de noviembre de 2007 y categoría montador de instalaciones eléctricas de seguridad, prestaba sus servicios en la subdirección operativa noreste, sección eléctrica, de Barcelona-Sants.

El demandante participó en el turno 1 de traslado vinculado a la oferta púbica de empleo 2016 en los términos relacionados en los hechos probados anteriores, convocatoria de 24 de mayo de 2016, doc. 6 de la empresa demandada.

En dicha convocatoria en su punto 6 como "fecha de efectos de los cambios de situación" se hizo constar que "los cambios de situación resultantes de esta convocatoria se comunicarán documentalmente a los interesados, de acuerdo a lo dispuesto en el ACUERDO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE MOVILIDAD 2016".

QUINTO

En fecha 29 de junio de 2016 fuer publicada la resolución def‌initiva turno 1 de los indicados traslados, categoría montador eléctrico instalaciones de seguridad, siendo adjudicada al demandante plaza en la residencia de destino de Monforte de Lemos, provincia de Lugo. Doc. 4 de la parte actora.

SEXTO

En fecha 30 de agosto de 2016, doc. 12 de la empresa demandada, conforme a la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, se realizó convocatoria pública de ingreso en ADIF para la categoría de montador eléctrico de instalaciones de seguridad of‌icial.

En fecha 10 de febrero de 2017, doc. 13 de la empresa demandada, se comunicaron las resoluciones del tribunal y publicación de resultados de dicha convocatoria.

En fecha 17 de mayo de 2017, tras revisar alegaciones por el tribunal de la convocatoria sobre las preguntas del examen, se convocó para el día 19 de mayo de 2017 a los aspirantes aptos para la adjudicación de plazas. Dicha adjudicación tuvo lugar el 19 de mayo de 2017, doc. 14 de la demandada.

SEPTIMO

Los indicados aspirantes aptos, tras superior periodo de formación, comenzaron su prestación de servicios para la empresa demandada en los destinos adjudicados entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 2017, doc. 11 de la empresa demandada.

OCTAVO

En fecha 3 de julio de 2017, doc. 8 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada resolvió el cambio de situación laboral de la parte actora, pasando de prestar servicios en la residencia de Barcelona-Sants como montador eléctrico de instalaciones de seguridad a hacerlo como consecuencia del traslado por convocatoria a la residencia de Monforte de Lemos, siendo el último día de su prestación de servicios en Barcelona el 31 de agosto de 2017.

Dicho cambio fue notif‌icado a la parte actora mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2017, disponiendo de 5 días naturales el actor para la incorporación en su destino, doc. 34/37 de la parte actora.

NOVENO

La parte demandante, en el periodo 30 de julio de 2016 a 31 de agosto de 2017 ha prestado servicios efectivos para la empresa demandada un total de 218 días.

La parte actora postuló en caso de estimación de la demanda y por días naturales comprendidos entre el 30 de julio de 2016 y el 31 de agosto de 2017 una suma total por el concepto destacamento por demora de traslado de 7.15901 euros.

La empresa demandada, en caso de estimación de la demanda, postuló el abono de dicho concepto destacamento por demora de traslado por 218 días efectivos de trabajo y 3.921 28 euros.

DECIMO

En fecha 3 de julio de 2017 fue presentada por la parte actora papeleta de conciliación. En fecha 18 de julio de 2017 se anuló la citación realizada para acto el 25 de julio de 2017 al ser preciso, en su caso, agotamiento de vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda en materia de reconocimiento de derecho, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por ésta, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho del actor al percibido de las cantidades reclamadas en concepto de destacamento por demora de traslado, e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la...

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