STSJ Castilla y León , 27 de Abril de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2020 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00513/2020
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax : 983.25.42.04
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MBC
NIG : 47186 34 4 2020 0000003
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2020 E.A.
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Zaida PRESIDENTA DEL COMITE DE EMPRESA GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL : MARIA DEL CASERO REBE
DEMANDADO/S D/ña: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A.
ABOGADO/A: IGNACIO DUGNOL SIMO
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL:
CCO 2/20
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintisiete de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la demanda de instancia número 2 de 2020, interpuesta por Dª. Zaida, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA GRUPO EL ÁRBOL, S.A., contra la GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., representada por el Letrado D. Ignacio Dugnol Simó, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.
Con fecha 30 de enero de 2020 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de Valladolid demanda de Conflicto Colectivo suscrita por Dª. Zaida en calidad de Presidenta del Comité de Empresa Grupo El Árbol, S.A., en los términos que señala en el suplico de la misma.
Mediante Decreto de 17 de febrero de 2020, se acordó designar Ponente y requerir a la parte demandante la subsanación de determinados defectos. Y subsanado, se acordó admitir a trámite la demanda y citar a las partes para la celebración del acto del juicio el día 11 de marzo a las 10,00 horas.
HECHOS PROBADOS
El presente Conflicto Colectivo afecta al conjunto de trabajadores y trabajadoras que la empresa El Árbol Distribución y Supermercados tiene en la provincia de León, afectando a un total aproximado de 210 personas trabajadoras, repartidas en los siguientes centros de trabajo.
.Tienda 52098 C/ Josefina Aldecoa no 9 La Robla León
.Tienda 52120 Avda. la Constitución n e 3 Villablino León
.Tienda 52327 Avda. Alcalde Pineda n o 31 Astorga León
.Tienda 52335 C/ Eloy Reigada 25 Bembibre León
.Tienda 52343 Avda. Constitución n g 119 bajo Cistierna León
.Tienda 52352 C/ Santa Nonia no 16 León
.Tienda 52355 C/ San Ignacio de Loyola n o 40 León
.Tienda 52364 C/ C/ La Puentecilla n g 3 y 5 León
.Tienda 52366 Avda. Reyes Leoneses ne 27 León
.Tienda 52383 Avenida América n g 22 Ponferrada León
.Tienda 5384 Avda. DEL Castillo no 8 Ponferrada León
.Tienda 52407 C/ Colada 7-9-11 León
.Almacén oficinas Ctra. La Bañeza Km 1 Ribaseca.
El conjunto de trabajadores de dichos centros venía percibiendo hasta el año 2019 y en el mes de Diciembre un vale de navidad por importe de 49 euros así como una participación de la lotería nacional por importe de 2,40 euros.
En el año 2017 la empresa entregó el "vale y la "lotería" a un total de 177 trabajadores y en el 2018 a 182, que son los que aparecen en los listados aportados por la empresa en período probatorio.
En la entrega realizada en los años 2017 y 2018, se desconoce otros años, la empresa en la comunicación que enviaba a los trabajadores hacía constar: "con motivo de estas fiestas tan señaladas, la compañía desea regalarte un vale descuento y una participación de la lotería de Navidad".
El día 10 de Diciembre de 2019 se realizó una reunión entre empresa y el comité de empresa en la provincia de León a instancias de la RLT, en la que ésta solicitó a la Empresa que indicase si se iban a entregar participaciones de lotería de Navidad a los trabajadores de la Empresa en León y, en caso de que no sea así, que explique las razones de ello.
La empresa contestó del siguiente tenor: "La entrega de participaciones de la lotería de navidad a algunos trabajadores de siempre ha sido una decisión que la empresa ha tomado en cada momento de forma libre, sin estar obligada a ello, y cuando ha considerado que las circunstancias lo hacían posible, respondiendo a una voluntad de la empresa de, en momentos concretos, querer hacer un regalo excepcional de escaso valor".
La empresa en el año 2019 entregó el "vale descuento" y no la participación de lotería.
Desde hace aproximadamente 30 años la empresa en León realizaba una cena de navidad con los empleados y en el año 2000 se acordó por la empresa cambiar dicha cena por un vale de Navidad. A dicho vale se ha acompañado la entrega de la participación de lotería.
La empresa en los años 2018 y 2019, al menos no ha incluido dichos vales ni la participación de lotería en las nóminas ni como retribución ni como cotización a la seguridad social.
La empresa demandada a lo largo del año 2019 se encontraba incursa en un expediente de despido colectivo que concluyó con acuerdo en fecha 23 de octubre de 2019, en los términos que constan en la pieza de prueba de la empresa.
Con fecha 13 de enero de 2020 se celebró el preceptivo acto de mediación y conciliación en el SERLA, con resultado de SIN AVENENCIA.
El hecho probado primero en cuanto al ámbito de afectación del conflicto se extrae de la demanda, no siendo litigioso los centros afectados y sólo si corresponde el pretendido derecho a todos los trabajadores.
El hecho segundo en lo relativo a que el conjunto de trabajadores percibía vale y lotería se extrae de la manifestación de la testigo y esencialmente del hecho de que la empresa aporta un listado de perceptores en los años 17 y 18, pero no aporta en absoluto cual era la plantilla de la empresa en el momento de realizarse la entrega de la lotería, con lo que se hace imposible concluir que no se entregaba a toda la plantilla. No se trata de imputar a la empresa la prueba de un hecho negativo, sino que en base al principio de facilidad probatoria imputar a la empresa, aquello que tiene fácil probar, como es a quienes se le entregó, lo que hace, y que la plantilla era más amplia que aquellos que lo recibieron, extremo que no acredita, por lo que se concluye que lo recibían todos los trabajadores de los centros de trabajo.
El párrafo segundo se extrae de los listados que se refieren y el tercero de las copias de las comunicaciones a los trabajadores aportadas por la empresa.
El hecho tercero, se extrae del acta a que se hace referencia y que obra en la prueba de ambas partes.
El hecho cuarto se acredita por el consenso de las partes en que la cena de empresa venía celebrándose aproximadamente de hace unos 30 años; el cambio de la cena al vale del acta aportado por la empresa del año 2000 Y el hecho de que al vale se acompañaba la lotería de la manifestación de la testigo.
El hecho quinto se extrae de las nóminas aportadas y el sexto de la documentación aportada del despido colectivo.
Se alega por la representación empresarial la excepción de caducidad de la acción, entendiendo que si el comité demandante entiende que concurría una condición más beneficiosa, su supresión supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el plazo para demandar en consecuencia sería de 20 días, plazo superado al presentarse la demanda. Por la representación del Comité de Empresa demandado se alegó que dado que la empresa en ningún momento alegó ni dio a entrever que se hubiese adoptado una medida que supone una modificación sustancial, ni se siguió el trámite correspondiente el procedimiento seguido es el adecuado y no hay plazo de caducidad.
La sentencia del TS de 26 de noviembre de 2019 realiza dos análisis muy concretos sobre la situación que nos ocupa y así dice lo siguiente: " La solución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 138.1 LRJS, en relación la impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el...
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