STSJ Castilla y León , 24 de Abril de 2020
Ponente | MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE |
ECLI | ES:TSJCL:2020:1127 |
Número de Recurso | 1958/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00510/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001983
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001958 /2019 -M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: SOR MARIA GONZALEZ ORTIZ
PROCURADOR: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION SLU, DAMEL GROUP SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA OLGA LEIRA RUBALCABA, MARIA OLGA LEIRA RUBALCABA
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Rec. núm. 1958 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1958/19 interpuesto por D. Benedicto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VALLADOLID (autos 484/18) de fecha 10.07.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Benedicto contra INSS-TGSS, MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION SLU, DAMEL GROUP SL (desistido) sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Con fecha 30.05.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE VALLADOLID demanda formulada por D. Benedicto, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
" PRIMERO.- El trabajador demandante, Benedicto, ha prestado servicios para la empresa, Mondelez España Confectionery Productión S.L.U., con domicilio en Valladolid, calle Topacio núm. 7; desde el 15 de abril de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2015, a través de un contrato indefinido, realizando servicios de caramelero (Código de ocupación 970, peón de industria manufacturera), incluido en la CATEGORÍA PROFESIONAL de Oficial de primera de producción, con una base de cotización de 27.370,70 € anuales, incluidas pagas extras.
El puesto de trabajo del actor se encuentra en la línea PRO 1-10 BDK. Se trata de la línea de fabricación del caramelo.
Si el trabajador comienza el turno de trabajo: comienza por conectar los servicios de la línea (aire, agua, vapor...). Prepara las materias primas. El proceso de fabricación del caramelo sin azúcar necesitas tres tandas para iniciar el proceso y el caramelo con azúcar el proceso es continuo.
En el caramelo sin azúcar se preparan tres tandas y se inicia el arranque de la línea. En el caramelo con azúcar se inicia el arranque de la línea sin preparar las tandas.
Sobre las 14:30 horas aproximadamente, del domingo 22 de diciembre de 2.013, el trabajador se dispuso a realizar las comprobaciones previas, antes de la puesta en marcha de una cinta transportadora en el segundo turno, para cuyo acceso se debía subir y bajar por una escalera de servicio de tres escalones.
En el proceso el trabajador resbaló sobre la superficie del escalón, lo que provocó que introdujera el pie entre dos peldaños y, una rebaba situada en la parte inferior del peldaño le causó un corte en el tobillo a la altura del talón de Aquiles.
Como consecuencia del accidente estuvo en situación de IT desde 07/02/2014 hasta 28/12/2015, percibiendo en concepto de subsidio diario la cantidad de 45,46€ brutos.
Por resolución, Sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 del TSJ. DE CASTILLA Y LEON de VALLADOLID, el trabajador por enfermedad profesional, fue declarado afecto de incapacidad permanente TOTAL con derecho al percibo de una prestación consistente en el 55% de su base reguladora de cuantía
27.370 €, con fecha de efectos, 2 de diciembre del 2015.
La Inspección de Trabajo, como resultado de investigación del accidente, afirma: " en la causalidad del accidente han intervenido, como causa técnica la existencia de la rebaba metálica en el peldaño y el bajar las escaleras deprisa. En la evaluación de riesgos del centro, el riesgo de caída a distinto nivel, está evaluado; el trabajador está informado y formado en materia de prevención de riesgos laborales, tal como ha acreditado la empresa y además, se ha justificado la entrega de equipos de protección individual. La escalera de servicio donde ocurrió el accidente de trabajo, cumple la normativa de prevención de riesgos establecida en el Real Decreto 486/1997 de 23 de abril.
Sí que cabría apreciar infracción leve del art. 11.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por falta de comunicación del accidente de trabajo en el plazo de los cinco días que establece la normativa, dado que la baja laboral se produjo con fecha 01.02.2014 y el accidente fue notificado con fecha 25.02.2014. Pero dicha infracción, prescribió al año.
Dicho incumplimiento, no está dentro de los contemplados en el art. 164.1 de la LGSS que dan lugar al recargo de las prestaciones, al ser un incumplimiento formal."
Iniciado el correspondiente expediente en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Dirección Provincial del INSS, acogiendo el informe-propuesta emitido por el EVI, dictó resolución en fecha 07/03/2017, siendo notificada la Resolución del expediente administrativo núm. NUM000, en fecha 02/01/2018, donde se resuelve desestimar en su totalidad la reclamación efectuada por el trabajador.
Disconforme con la resolución administrativa, el trabajador presentó reclamación previa el día 13 de febrero de 2018, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 10 de abril de 2018".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Benedicto, fue impugnado por MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION SLU. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la sentencia del juzgado de lo Social n 2 de Valladolid que desestimó la demanda en impugnación de la desestimación de la reclamación de imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad confirmando la resolución dictada por el INSS, se alza la representación el trabajador demandante en la instancia impugnando el recurso la representación de la mercantil Mondelez España C. P SL.
A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia dedica el recurrente su primer motivo de recurso interesando en se modifique el Hecho probado segundo, el tercero y el sexto así como la adición de un nuevo hecho probado
Antes de analizar este primer motivo se ha de indicar que el recurso de suplicación es extraordinario y que ha de ajustarse a las normas que para su interposición establece la norma y para la estimación de los los motivos formulados al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Con relación a la primera de las modificaciones interesadas se pretende la siguiente redacción del HP SEGUNDO:
"El...
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ATS, 19 de Octubre de 2021
...Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 1958/2019, interpuesto por D. Sixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 10 de julio de 2019, e......