ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3838/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3838/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 484/2018 seguido a instancia de D. Sixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mondelez España Confectionery Production S.L.U. y Damel Group S.L. (desistido), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de abril de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Olga Leira Rubalcaba en nombre y representación de Mondelez España Confectionery Production S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 24 de abril de 2020 (rec. 1958/20019), estimó el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en reclamación de imposición de recargo de prestaciones a la empresa.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de caramelero, incluida en la categoría de oficial de primera producción. El día 22 de diciembre de 2013, el actor se dispuso a realizar las comprobaciones previas a la puesta en marcha de la cinta transportadora, para cuyo acceso debía subir y bajar una escalera de tres escalones, cuando resbaló sobre la superficie del escalón, lo que provocó que introdujera el pie entre dos peldaños y una rebaba situada en la parte inferior del peldaño le causó un corte en el tobillo a la altura del talón de Aquiles; el trabajador no se reincorporó a su trabajo tras el accidente pues se encontraba de vacaciones de Navidad; como consecuencia del accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente total, La Inspección de Trabajo emitió informe en el que fija como causa técnica del accidente la existencia de una rebaba metálica en el peldaño y el bajar las escaleras deprisa; se dice también que estaba evaluado el riesgo de caídas, que el trabajador estaba formado e informado en materia de prevención de riesgos y que se habían entregado equipos de protección así como que la escalera cumple con la normativa de prevención, por lo que solo se aprecia una infracción leve por la demora en comunicar el accidente. Iniciado el correspondiente expediente en materia de recargo, el INSS dictó resolución el 7 de marzo de 2018 en que se desestimaba la pretensión.

La sentencia recurrida estima el recurso del trabajador y condena a la empresa al recargo de las prestaciones derivadas del accidente en cuantía del 30% por estimar que existe base fáctica para afirmar que el accidente respondió a la ausencia de dispositivos de prevención necesarios, así como que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene o las elementales de salubridad. En concreto, estima la sentencia que, a partir del relato de hechos probados, lo cierto es que el trabajador se resbaló y sufrió un corte por la presencia en uno de los escalones de la escalera de una rebaba y no se explica la razón de estar allí si no es por el incumplimiento en el mantenimiento, por lo que estima que la infracción objetiva de las normas de seguridad es la presencia de la misma, unida a la materialización del siniestro, así como la acreditación del nexo causal entre la existencia de dicha rebaba en la escalera y el resultado dañoso. De todo ello deduce la estimación de la existencia de responsabilidad, si bien se impone el recargo en su grado mínimo por entender que, de acuerdo con el informe de la Inspección de Trabajo, influyó en el accidente que el trabajador bajara las escaleras deprisa.

PRIMER MOTIVO.- El objeto del recurso consiste en solicitar la nulidad de actuaciones por considerar el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia utra petitum al introducir en el debate elementos de hecho que no fueron objeto de debate ni en instancia ni en suplicación, ni se desprende del relato fáctico.

Se invoca como de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1993 (recurso de amparo 1146/1991). Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La trabajadora presentó demanda en solicitud de prestaciones de vejez del extinguido SOVI, que le fue denegada por el INSS; interpuesta demanda, fue desestimada por el juzgado de lo social; interpuesto recurso de suplicación, la sentencia de la sala desestimó el recurso partiendo que lo solicitado por la recurrente era una prestación de invalidez, cundo lo que verdaderamente se solicitaba era la prestación de vejez.

El Tribunal otorga el amparo por considerar que la solución a una cuestión ajena por completo al debate procesal planteado y la falta de pronunciamiento sobre la verdadera cuestión litigiosa, significa un supuesto de incongruencia "ultra petita" -en cuanto que el órgano judicial se pronunció sobre un tema absolutamente ajeno al debate procesal como era el derecho de la recurrente a una pensión de invalidez- y, al mismo tiempo, un supuesto de incongruencia por omisión, causante de indefensión material, por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la pretensión procesal deducida.

Del estudio de las dos sentencias contrastadas, se deduce que los hechos y las pretensiones no guardan la necesaria identidad. En el caso de la sentencia recurrida, se trata de un recargo de prestaciones, mientras que en el caso de la sentencia de la que trae causa la de amparo, se trata de una prestación de vejez del extinguido SOVI. Por otra parte, la cuestión debatida en el recurso de amparo se concreta en que la sentencia de suplicación de la que trae causa, se había pronunciado sobre una pretensión (invalidez) distinta a la ejercitada en la demanda (prestaciones económicas de vejez) y de ello se deriva la vulneración de derecho a la tutela judicial, situación distinta a la que concurre en el caso de la sentencia recurrida en el que la pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la tutela se sostiene, por el recurrente, en que la sentencia de suplicación toma en cuenta situaciones de hecho que no fueron objeto de debate ni se desprenden el relato fáctico, lo que nada tiene que ver con el hecho de resolver una pretensión no suscitada.

MOTIVO SEGUNDO.- El núcleo de este segundo motivo estriba en la consideración del recurrente de que la sentencia recurrida no establece la normativa incumplida, sino que impone el recargo en base a consideraciones genéricas.

Se invoca como de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2005 (rec. 862/2005). Se trata también de un recargo de prestaciones impuesto a la empresa.

En este caso el accidente se produjo cuando el trabajador procedió a efectuar la limpieza de la máquina de cardar y del silo, indicando a un compañero que iba a limpiar la máquina de cardar, pero sin decirle que iba a limpiar el silo. A tal efecto se subió a la escalera de mano sin que nadie la sujetara, cayéndose de ella. Consta que cuando comenzó a trabajar en la empresa se le advirtió de que cuando utilizase la escalera, un compañero tenía que sujetársela, por la imposibilidad de ensamblarse por arriba los elementos de sujeción. Pues bien, entiende la sala que no procede imponer recargo a la empresa porque el trabajador, probablemente llevado por un exceso de confianza, hizo caso omiso de la orden que se le había dado y subió en solitario a la escalera, de modo que no se trata de un problema de falta de medidas de seguridad, inexistente en este caso, sino del concreto actuar del trabajador, que constituyó una imprudencia profesional, que no elimina la noción de accidente laboral, pero sí suprime la imposición del recargo, pues rompe la relación causal entre posible infracción y accidente.

No puede apreciarse la contradicción alegada, no sólo porque en el caso de autos no consta un actuar imprudente del trabajador, que sí queda acreditado en el supuesto de referencia, sino también y especialmente porque las circunstancias concurrentes son diversas. En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador resbaló en una escalera, lo que ocasionó que su pie quedara atrapado en un peldaño, el cual tenía una rebaba metálica que es, en definitiva, la que causó el corte en el tobillo, y cuya existencia, recogida en el acta de la Inspección de Trabajo como causa técnica, sirve de base a la sala para considera que existió una infracción de las medidas de seguridad; no ocurre así en la de referencia, en la que no se aprecia que la escalera de la que cayó el trabajador presentase ninguna deficiencia, siendo así que el trabajador se subió a ella sin que un compañero la sujetase pese a que se le había advertido expresamente que no lo hiciese de ese modo. Por otra parte, la consideración del recurrente de que la sentencia recurrida establece el recargo sobre un "incumplimiento genérico" de la normativa no puede constituir motivo de recurso al tratarse de una valoración subjetiva del contenido de la sentencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, insistiendo en la contradicción, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Olga Leira Rubalcaba, en nombre y representación de Mondelez España Confectionery Production S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 1958/2019, interpuesto por D. Sixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 10 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 484/2018 seguido a instancia de D. Sixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mondelez España Confectionery Production S.L.U. y Damel Group S.L. (desistido), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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