SAP Burgos 123/2020, 22 de Abril de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2020:310
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución123/2020
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1/20.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 131/18.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00123/2020

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de lesiones, delito de maltrato de obra y delito leve de lesiones contra Bernabe y Asunción, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Martín Raymondi y defendidos por Letrada Dña. María Elena Ibáñez Langa, y contra Cesar, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Carlos Vaquero López, en virtud de recursos de apelación recíprocamente interpuesto por los indicados, f‌igurando como recíprocamente apelados los mismos y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 30 de Marzo de 2.015 se produjo una discusión en el piso primero de la calle Calvario de Burgos, entre su propietario Cesar y su mujer, Covadonga, con Bernabe y Asunción, quienes estaban ocupando ilegalmente dicha vivienda. Resulta probado que en el trascurso de dicha discusión Asunción propinó un golpe en la sien a Covadonga y Bernabe pegó un empujón a Cesar .

Son hechos probados que como consecuencia de lo ocurrido Covadonga sufrió lesiones consistentes en TCE parietal izquierdo, sufriendo, además, un cuadro de ansiedad posterior que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico, tardando 12 días en curar, 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización, quedando como secuela un trastorno por estrés postraumático.

Resulta probado que el día 30 de Marzo de 2.015 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, de las que tardó cinco días en curar.

No ha quedado acreditado que Cesar agarrase del brazo y de la zona del cuello a Asunción ".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 160/19 de 11 de Julio, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo absolver y absuelvo a Cesar de la falta de lesiones por las que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de of‌icio.

Que debo absolver y absuelvo a Asunción del delito de lesiones por el que veía siendo acusada en el presente procedimiento con declaración de las costas de of‌icio.

Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de una falta de maltrato de obra a la pena de tres días de localización permanente y pago de las costas procesales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a Asunción como autora penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de una falta de lesiones a la pena de ocho días de localización permanente y pago de las costas procesales correspondientes.

En concepto de responsabilidad civil, Asunción deberá indemnizar a Covadonga en la cantidad total de

1.900,- euros, cantidad que devengarán el interés legal correspondiente".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Cesar y Covadonga y por Asunción y, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de los mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos el día

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cesar y Covadonga, fundamentado en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 617.1º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma por LO. 1/15 de 30 de Marzo, sosteniendo que los hechos realizados por Asunción son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, en su redacción a la mencionada reforma.

Indican los apelantes en su recurso que "Dña. Covadonga sufrió una contusión parietal con un eritema o escoriación, sin que conste que necesitara tratamiento médico para su curación y resulta de la documental que el tratamiento con analgésicos y ansiolíticos le fue pautado para el cuadro de ansiedad que presentaba tras la agresión. Es decir, existe una relación causa/efecto entre las lesiones físicas y psíquicas padecidas por nuestra representada con el episodio violento sufrido por ella y su marido (.....) al contrario de lo af‌irmado en

sentencia, queda acreditado que el trastorno de ansiedad sufrido por Dña. Covadonga, la angustia sufrida en este episodio, es consecuencia directa de la actuación de la acusada, con entidad suf‌iciente para que tenga lugar una condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP.".

SEGUNDO

El artículo 147.1 del Código Penal establece como reo del delito de lesiones al que ·por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, añadiendo a continuación que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Consta en las presentes actuaciones que Covadonga fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas de Burgos el 30 de Marzo de 2.015, objetivándosele lesión eritematosa de 2 cms. de diámetro, inf‌lamada, en región frontal izquierda (folio 27 de las actuaciones), pautando la toma de paracetamol o ibuprofeno (folio 19).

Consta asimismo informe médico forense de sanidad (obrante al folio 68), ratif‌icado en el acto del Juicio Oral por su emisor, en el que, en fecha 26 de Mayo de 2.015, se establece como lesiones diagnosticadas "TCE parietal izquierdo, cuadro de ansiedad", indicándose quince días de curación de los que los tres primeros fueron

de incapacidad, habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia médica y tratamiento médico mediante analgésicos y ansiolíticos, quedando como secuela "trastorno por estrés postraumático (ansiedad elevada, con dif‌icultades del sueño, conductas evitativas)" que necesitan de seguir tratamiento farmacológico y que son valoradas en 2 puntos según el...

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