SAP Lugo 171/2020, 16 de Abril de 2020
Ponente | MARIA ZULEMA GENTO CASTRO |
ECLI | ES:APLU:2020:226 |
Número de Recurso | 771/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 171/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00171/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2018 0002045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2018
Recurrente: CLUB FLUVIAL DE LUGO
Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS
Abogado: ANA BELEN REY VAZQUEZ
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: JOSE IGNACIO CANLE FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 171/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771/2018, en los que aparece
como parte apelante, CLUB FLUVIAL DE LUGO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, asistido por la Abogada Doña. ANA BELEN REY VAZQUEZ, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistida por el Abogado D. JOSE IGNACIO CANLE FERNANDEZ, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de CLUB FLUVIAL DE LUGO contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho, de parte de la cláusula quinta "Gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de agosto de 2.003, únicamente donde prevé 1. El prestatario queda obligado a: c abonar: Los gastos procesales derivados del incumplimiento por el PRESTATARIO de su obligación de pago, incluso honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador, aunque no sea preceptiva su intervención". Se desestima lo demás. No se hace expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento", que ha sido recurrido por la parte CLUB FLUVIAL DE LUGO.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación.
_ Planteamiento del litigio.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo estimó parcialmente la demanda individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación insertas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes litigantes y declaró la nulidad por abusiva de la cláusula quinta (gastos hipotecarios) de la escritura de préstamo hipotecario, únicamente donde prevé que el prestatario queda obligado a abonar los gastos procesales derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago incluso honorarios de Letrado y derechos y suplidos de Procurador, aunque no sea preceptiva su intervención, desestimando las restantes peticiones, sin hacer expresa imposición de costas.
Contra la referida resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos:
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En la infracción del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, vigente al tiempo de formalización del contrato y del artículo 3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre respecto de la condición de consumidora de la actora por tratarse de una asociación sin ánimo de lucro, de carácter recreativo, cultural y deportivo.
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Infracción del artículo 217 LEC porque la sentencia invierte la carga de la prueba respecto de la obligación de acreditar que la entidad bancaria no le facilitó información sobre la inclusión de la cláusula suelo y sus consecuencias.
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Infracción del artículo 217 LEC porque en la resolución recurrida se invierte la carga de la prueba al exigir a la demandante que acredite que la entidad demandada no le facilitó información sobre la inclusión de la llamada cláusula suelo en el contrato de préstamo.
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Infracción del artículo 217 LEC, del artículo 10 bis y DA1ª LGDCU y artículo 89.3 LEC respecto de la nulidad de la cláusula de gastos.
La parte demandada se opuso a la estimación del recurso.
Carácter de consumidora de la demandante.
La noción de consumidor en el Derecho comunitario está caracterizada por dos elementos: en primer lugar, debe tratarse de una persona física; y en segundo término, debe actuar con fines ajenos a su actividad profesional o empresarial.
La jurisprudencia del TJUE ha evolucionado desde una concepción más restrictiva hasta la posición actual que amplía el concepto de consumidor cuando aplica la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea ), objetiva el concepto de consumidor, al incidir en el marco personal o profesional en que se encuadra la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. Esta resolución concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse "consumidor" con arreglo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
La primera definición de consumidor en nuestra legislación se contenía en el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en sus apartados 2 y 3, establecía:
"2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
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No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
De acuerdo, por tanto, con la LGCU de 1984, tenían la condición de consumidores quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.
El art. 3 del Texto Refundido de 2007 (TRLGCU) modificó tal concepto, sustituyendo el criterio del "destino final" por el del "ámbito" en el que actúa el sujeto, al afirmar que "son...
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SAP Baleares 389/2020, 8 de Junio de 2020
...así como la variación del concepto en las sucesivas reformas. En ese sentido resulta procede la cita de la sentencia de la audiencia provincial de Lugo del 16 de abril de 2020 (ROJ: SAP LU 226/2020 - ECLI:ES:APLU:2020:226): "SEGUNDO.- Carácter de consumidora de la La noción de consumidor en......