SAP Badajoz 69/2020, 15 de Abril de 2020

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2020:411
Número de Recurso198/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución69/2020
Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00069/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G. 06153 41 1 2018 0000647

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2018

Recurrente: LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LIBERBANK VIDA Y PENSIONES

SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado:,

Recurrido: Inmaculada

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO DE ASIS RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO

SENTENCIA Núm.69/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 198/2019

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 283/2018.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

===================================

En la ciudad de Mérida a quince de abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 283/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 198/2019, en el que aparecen: como parte apelante LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistida por la letrada Doña María García Velasco; como parte apelada DOÑA Inmaculada, representada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado Don Francisco de Asís Rodríguez-Viñals Causiño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, en los autos núm. 283/2018, se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez en nombre y representación de Inmaculada, debo condenar a LIBERBANK VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a la actora la cantidad de veintitrés mil ochocientos cuarenta (23.840 €) más los intereses del artículo 20 LCS . Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento, la actora reclama a la aseguradora demandada la suma de 23.840 euros, importe del capital asegurado en la póliza de seguro de vida suscrita por Don Ruperto, que falleció el 22 de agosto de 2017, siendo la demandante la única benef‌iciaria designada en dicha póliza.

La sentencia estima íntegramente la demanda. No acoge la oposición de la aseguradora demandada en cuanto se ref‌iere a la minoración de la suma reclamada por la actora, y que dicha aseguradora fundamenta en la aplicación de la conocida como regla de equidad, pues si se hubieran conocido los datos que el tomador del seguro ocultó al responder al cuestionario de salud la prima correspondiente sería un 150% superior a la que se recoge en la póliza. Razona la sentencia sobre esta cuestión: "... ha quedado acreditado que en el supuesto de que el tomador hubiera informado de las enfermedades reales que padecía en el momento de la f‌irma del contrato, no se habría producido ninguna modif‌icación en el capital asegurado, por lo que en todo caso la benef‌iciaria tendría derecho a la cantidad ref‌lejada en la póliza, siendo la prima lo único que hubiera variado ya que se hubiera incrementado un 150% respecto de la que correspondería a un tomador sin patologías. Lo que pretende hacer la demandada y respecto de lo que esta Juzgadora discrepa, no es descontar la prima que debió cobrar y no lo hizo por la información errónea facilitada por el tomador acerca de sus patologías, sino partiendo de la prima que realmente abono, calcular el capital asegurado que atendiendo al estado de salud real le correspondería haber percibido. Como decimos, no se comparte tal criterio, ya que ha quedado acreditado

que el capital asegurado no hubiera variado, por lo que la benef‌iciaria en todo caso tendría derecho a percibir los

23.840 euros, sin que sea admisible efectuar un recálculo partiendo de la prima que tuvo que pagar y no pagó." (el subrayado es nuestro).

En el recurso, la aseguradora insiste en que la regla de equidad recogida en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro es aquí de clara aplicación, pues, como bien declara probado la sentencia, "... el asegurado ocultó diversos padecimientos tales como la diabetes, hipertensión, depresión recurrente, tabaquismo, colesterol alto, obesidad, por lo que el riesgo de mortalidad y por ende las condiciones de la póliza partían de datos falsos"; por tanto, conforme al precepto mencionado, la prestación del asegurador debe reducirse proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera debido aplicarse de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

SEGUNDO

El recurso, adelantamos ya, se estimará en parte.

En primer término, debemos rechazar aquí la alegación que hace la parte apelada al oponerse al recurso cuando af‌irma que la aplicación de la regla de equidad es una cuestión nueva planteada en apelación y que no fue solicitada por la aseguradora en su contestación a la demanda. Ciertamente, la contestación podría haber sido más clara en su fundamentación jurídica y en el suplico, pero los hechos en que la demandada fundamenta oposición sí son claros; así, se af‌irmaba que el asegurado ocultó datos relevantes sobre su estado de salud al contestar al cuestionario que se incluyó en la póliza, y dice expresamente al concluir con la exposición de hechos: " Lo verdaderamente transcendente es, no tanto, que las enfermedades y padecimientos que tenía y no fueron declarados hayan sido o no los causantes de su fallecimiento sino que cuando ocultó los problemas que tenía, tal ocultación inexcusable afectó a la valoración del riesgo por parte de la compañía. Es más, de haberlas declarado, se le hubiese requerido más información al respecto y, sin duda, se hubiese suscrito el seguro con otras condiciones.

Volvemos a insistir en que estamos ante un seguro de vida y que el asegurado tiene la obligación de contestar verazmente a la hora de hablar de padecimientos, pruebas o tratamientos médicos a las que esté regularmente sometido y ello porque en def‌initiva de lo que se trata es de evaluar un riesgo y éste es obviamente mayor en caso de una persona como el Señor Simón .

Desde el momento en que el asegurado ocultó algunos datos sobre su estado de salud pese a serle expresamente preguntado por ellos, desvirtuó todo el proceso e indujo a error a la aseguradora siendo ésta la razón por la cual se le ofreció una indemnización de 7.636,61 €, resultante de la aplicación de la regla de equidad al capital asegurado vigente al momento del fallecimiento. Si el Asegurado hubiese manifestado su verdadero estado de salud se hubiese aplicado una sobreprima del 150% según la aseguradora.

La cuantía que se debería discutir por tanto en el presente pleito sería la diferencia entre 23.840 € reclamados de contrario menos los 7.636,61 € ya descritos. Estaríamos hablando de una discusión atinente a 16.203,39 €." Por eso, en el suplico se solicitaba la desestimación de la demanda, aunque, en puridad, lo que interesaba la aseguradora era la estimación parcial de dicha demanda y el reconocimiento de que la suma que ofreció en su día es la realmente debida.

Es la aplicación de la regla de equidad lo que se planteó, como vemos, en primera instancia. De ahí que discrepemos de lo argumentado en la sentencia cuando se af‌irma, basándose en las declaraciones de la empleada de la sucursal bancaria que gestionó la póliza, que el capital asegurado no habría variado aunque...

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