SAP Baleares 140/2020, 14 de Abril de 2020

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2020:543
Número de Recurso758/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución140/2020
Fecha de Resolución14 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00140/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07032 41 1 2018 0000893

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000758 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2018

Rollo núm.: 758/19

S E N T E N C I A Nº 140/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a catorce de abril de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Mahón (Menorca), bajo el número 272/18, Rollo de Sala número 758/19, entre D. Augusto, como demandanteapelado, representado por el Procurador Sr. Squella y asistido del Letrado Sr. Valenciano, y, como demandadaapelante MAPFRE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Miró y asistida del Letrado Sr. Plaza.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Mahón, se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sr. Squella a instancia de D. Augusto contra la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 9.120,36 €, más los intereses legales en la forma dicha y ello con imposición de las costas a cargo de la demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 7 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad por responsabilidad excontractual ex art. 1902 CC, derivada de los daños materiales y lucro cesante padecidos a raíz del accidente de tráfico acaecido el 1 de agosto de 2017 cuya responsabilidad recae en el vehículo asegurado por la entidad demandada.

Alega que fruto del siniestro son los daños materiales del vehículo que reparó y ascendiendo el importe a

7.301,45 euros que reclama; así como el lucro cesante valorado en 1.818,91 euros al no haber podido disponer del vehículo durante el mes de agosto para su destino de alquiler hallándose toda la flota ocupada.

A ello se opone parcialmente la demandada alegando en cuanto a los daños materiales que la reclamación es excesiva; que al ser la reparación antieconómica por ser siniestro total, correspondería el valor de mercado menos el valor de los restos, 4529 euros; que no se puede reclamar el IVA de la reparación por ser empresario el actor y poder desgravarlo.

En cuanto al lucro cesante se opone al no estar acreditada la necesidad del vehículo; que extrajudicialmente se reclamó una cantidad inferior; que no se ha aplicado ningún porcentaje sobre los rendimientos netos.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, y contra ella se alza en apelación la parte demandante.

SEGUNDO

La apelación imputa a la sentencia el error en la interpretación de la prueba practicada y en inaplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Audiencia.

La cuestión estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

TERCERO

Respecto a los daños materiales, se ha reclamado y estimado el coste de la reparación del vehículo del actor por importe de 7.301,45 euros.

La parte apelante aduce los motivos ya reseñados en su oposición: que lo que procede indemnizar es el valor de mercado menos los restos y que fue determinado por el perito de la aseguradora del actor en 4.529 euros. Y que aunque se entendiera procede indemnizar el coste de la reparación, habría que descontar el IVA al ser el actor empresario y poder desgravarlo.

Ya esta sección se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del valor venal como factor limitador del importe para resarcir los perjuicios sufridos por quien es víctima de un accidente de tráfico. En este sentido, pueden ser citadas las sentencias de 22 de noviembre de 2013 (ROJ:SAP IB 2324/2013-ECLI:ES:APIB:2013:2324), de 22 de noviembre de 2013 (ROJ:SAP IB 2331/2013- ECLI:ES:APIB:2013:2331) y 22 de enero de 2014 (ROJ:SAP IB 51/2014- ECLI:ES:APIB:2014:51), la más reciente de las cuales dice así:

Como señala este Tribunal en su sentencia de 5 de mayo de 2009, en la alternativa de tener que optar, para fijar la cuantía de la indemnización, entre el valor venal y el de reparación, y partiendo de que, la jurisprudencia viene ajustando el límite de la indemnización al valor venal del vehículo cuando el primero es muy superior al segundo ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996 ), esta Sala no ha adoptado una regla general sino, al contrario, soluciones concretas que tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, aunque sin perder de vista que la finalidad de toda acción indemnizatoria es la de conseguir la total indemnidad de la víctima, evitando, eso sí, que pudiera producirse un enriquecimiento injusto. De cualquier forma, nunca este Tribunal ha concedido como indemnización el estricto valor venal. En ocasiones aplica un incremento por las molestias causadas por la privación del vehículo, gastos de matriculación del que se adquiera e incluso valor de afección; otras veces y teniendo en cuenta que el vehículo siniestrado, aunque usado, tenía una utilidad para su titular, se concede no el valor venal, sino el de adquisición, en el mercado de segunda mano, de un automóvil de características semejantes a aquel que ha quedado inservible. Si el 'quantum" indemnizatorio se hiciera coincidir con el valor venal del automóvil accidentado, el perjudicado no se hallaría, tras el triunfo de la acción de resarcimiento que ejercitó, en situación equiparable a la que existía antes del hecho generador de responsabilidad civil puesto que, en lugar...

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