SAP Murcia 112/2020, 8 de Abril de 2020

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2020:556
Número de Recurso15/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución112/2020
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00112/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30043 41 2 2019 0001035

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000015 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000336 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Jose Augusto

Procurador/a: D/Dª PRUDENCIA BAÑON ARIAS

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo de Apelación Juicio Rápido nº15/2020

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña Ana María Martínez Blázquez (Pon)

Magistradas

SENTENCIA Nº 112/2020

En la Ciudad de Murcia, a ocho de abril dos mil veinte.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº336/2019, por delito de malos tratos físicos en el ámbito de la violencia de género contra D. Jose Augusto, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Prudencia Bañón Arias y defendido por la Letrada Dña. María del Mar Martínez Rodríguez, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María Esparza.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Juicio Rápido con el Nº15/2020, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº1 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"ÚNICO: Que sobre las 12:00 horas del día 22/09/2019, el acusado, Jose Augusto, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1969, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se dirigió al domicilio de Genoveva, sito en la CALLE000, NUM002 de la localidad de DIRECCION000, vecina de quien fuera su pareja sentimental, Josefa, iniciándose entonces entre el acusado y Josefa una discusión, por un accidente que había tenido la hija común menor de edad en la feria, en el curso de a cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Josefa, le propinó un puñetazo en la cara, al tiempo que le decía "te tengo que abrir la cabeza".

Como consecuencia de estos hechos, Josefa sufrió lesiones consistentes en hematoma en región malar derecha, eritema de 3x2 cm, eritema de 6x8 cm compatible con marca de objeto romo en región cervical y ansiedad, lesiones para cuya sanación fue precisa una primera y única asistencia facultativa y que tardaron en curar, sin quedar secuelas, 7 días de perjuicio básico y un día de perjuicio moderado. "

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya def‌inido, a la pena de nueve meses de prisión, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con Josefa, durante UN AÑO Y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; Todo ello con la responsabilidad civil de 298,27 euros que deberá indemnizar a Josefa ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto por entender que no se había practicado prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia del acusado, e interesó la libre absolución de Jose Augusto .

CUARTO

Admitido el recurso, se le dio la oportuna tramitación. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia, interesa su revocación en esta alzada al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Explica que no son coincidentes las declaraciones vertidas por la perjudicada y testigo en cuanto a los hechos sucedidos en el momento del supuesto puñetazo, pues: 1º) La denunciante manifestó que invitó al acusado a marcharse del domicilio después de que le diera el puñetazo en la cara, mientras que la testigo-vecina ref‌irió que tuvo que mediar y quitarle de encima al acusado, sacándolo a la fuerza de la casa; 2º) Josefa le dijo a los agentes que acudieron al lugar que Jose Augusto llegó al domicilio violento dando golpes a la puerta, mientras que la testigo dijo que llegó nervioso pero normal; 3º) La denunciante manifestó en comisaría que su ex pareja la cogió también del cuello y la zarandeó contra el muebl, antes de darle el puñetazo en la cara, mientras que en el acto del juicio ni la Sra. Josefa ni su vecina ref‌irieran nada sobre el zarandeo. Asimismo, el apelante indica que la mera existencia de un parte objetivo de lesiones en modo alguno explica la forma en que tuvieron lugar las lesiones objetivas que describe, y máxime como en el presente caso en el que la denunciante y testigo incurren en manif‌iestas contradicciones. Y frente a todo lo anterior, reseña que el acusado siempre ha negado con rotundidad la agresión física denunciada. Concluyendo que lo que realmente ocurrió fue que la denunciante estaba muy nerviosa por el accidente que su hija había sufrido en la feria, y al efecto, ella y su vecina inventaron lo de la agresión para poner obstáculos al cambio de régimen de guarda y custodia que pretende el padre denunciado. Por todo lo anterior, se termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones formuladas en el recurso de apelación cabe traer la colación la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que " En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 )."

"Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y...

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