AAP Murcia 267/2020, 6 de Abril de 2020

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2020:245A
Número de Recurso242/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución267/2020
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00267/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 662000

N.I.G.: 30029 41 2 2019 0001620

RT APELACION AUTOS 0000242 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000602 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Obdulio

Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO

Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

AUTO Nº 267/2020

En la Ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 25 de febrero de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 acordó en Diligencias Previas Nº 602/2019 desestimar la petición de libertad presentada por la Defensa de D. Obdulio .

Contra el auto de 25 de febrero de 2020 se interpuso recurso de apelación por la citada Defensa.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 242/2020 (el 3 de abril de 2020).

Por providencia de 6 de abril de 2020 se acordó: Dada cuenta; apreciado que en el presente Rollo de Apelación de Auto se atribuyó la ponencia a la Ilma. Magistrada Dª Ana María Martínez Blázquez, por razón de servicio, y a f‌in de facilitar la inmediata resolución del recurso de apelación interpuesto, por tratarse de causa con preso, se atribuye la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Juan del Olmo Gálvez.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante, con exposición del carácter extraordinario y excepcional de la prisión provisional, y la exigencia de no vulnerarse el principio de presunción de inocencia, con interpretación judicial que excluya todo entendimiento de la prisión provisional como una anticipación de pena, que su defendido lleva ya privado de libertad casi seis meses, cuando no existiría ninguna prueba directa de que el mismo haya entrado en el domicilio de la víctima y tampoco se habrían encontrado en el registro del domicilio de su defendido ninguno de los efectos denunciados. Y no existen ni siquiera fotografías en el atestado elaborado de que su defendido estuviera en la localidad de DIRECCION000 cuando se comete el ilícito, únicamente se le hace una fotografía junto a una persona en la localidad de Alicante.

Alega que su defendido habría obtenido la libertad provisional, sin f‌ianza, en otros dos Juzgados (de DIRECCION001 y de DIRECCION002 ), dado que su defendido habría prestado suf‌icientes garantías de no eludir la acción de la justicia. Entendiendo que una vez transcurrido un tiempo prudencial, practicadas las diligencias necesarias, ningún mérito existe para mantener la prisión, puesto que tampoco puede inferirse riesgo para la víctima o bienes jurídicos.

Su defendido tendría en la actualidad un negocio propio, mujer e hijos en España y domicilio conocido donde convive con ellos (lo que se habría justif‌icado documentalmente), además de residir legalmente en España. Todo lo cual justif‌icaría su arraigo, lo que excluiría el peligro de sustraerse a la acción de la justicia.

Señala que habría medidas menos gravosas para la libertad provisional que podrían adoptarse, y que garantizarían el control judicial sobre su defendido (retirada del pasaporte y prohibición de salida de España, f‌ianza proporcional -que cifra en 1.000 euros-, obligación de presentación personal, etc.).

Interesando se revoque el auto recurrido y se acuerde la libertad provisional de su defendido, con las condiciones y garantías que estime oportunas el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional " entre el deber estatal de perseguir ef‌icazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano ".

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:

- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito atribuibles a la persona investigada/acusada;

- como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un f‌in constitucional legítimo, como

pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva... -);

- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la f‌inalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y

- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos f‌ines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justif‌ique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio, ha sintetizado esta doctrina: "En concreto -af‌irma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Por lo que se ref‌iere a los f‌ines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido af‌irmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos f‌ines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son f‌ines punitivos o de anticipación de la pena, o f‌ines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los f‌ines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justif‌icativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3)."

En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina...

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