STS 558/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2020:1009
Número de Recurso181/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución558/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 558/2020

Fecha de sentencia: 25/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 181/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: SCG - OFICINA REGISTRO Y REPARTO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 181/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 558/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 1/181/2019 interpuesto por la procuradora doña Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto de 96/2019, de 1 de marzo, de reordenación y actualización de la estructura orgánica de la Mutualidad General Judicial.

Han sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado; la Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos (FeSP-UGT) representada por el procurador de los tribunales don Pablo José Trujillo Castellanos, a efectos de estar informado de las actuaciones que se lleven a cabo en este Procedimiento.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto impugnado, y, en consecuencia, se declare la nulidad del apartado 1 del art. 3 y apartado 1 del artículo 7 del texto reglamentario, con las consecuencias inherentes a dicha declaración; y todo ello con la correspondiente condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas.

TERCERO

La representación procesal de FeSP-UGT contesta a la demanda con su escrito en el que manifiesta que la fundamentación jurídica expuesta en el Recurso presentado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras es ajustada a Derecho, solicitando una sentencia conforme a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el 24 de marzo de 2020.

QUINTO

El 12 de mayo de 2020 ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y preceptos cuya nulidad se pretende.

La representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, aduce que los artículos 3.1 y 7.1 del RD 96/2019, de 1 de marzo de reordenación y actualización de la estructura orgánica de la Mutualidad General Judicial, son nulos de pleno derecho (ex art. 47.1.a de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) toda vez que vulneran el principio de igualdad regulado en el art. 14 de nuestra Constitución.

La literalidad de los textos de ambos apartados cuya nulidad se solicita dice así:

El Art. 3.1 del RD 96/2019, de 1 de marzo, de reordenación y actualización de la estructura orgánica de la Mutualidad General Judicial dispone:

" Artículo 3. Composición de la Comisión Rectora.

  1. La Comisión Rectora estará integrada por los siguientes miembros:

    1. El Secretario de Estado de Justicia, que ostentará la Presidencia de la Comisión.

    2. Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial, de procedencia judicial, nombrado por dicho órgano de entre sus miembros.

    3. Un miembro de la Carrera Fiscal, nombrado por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

    4. El Secretario General de Administración de Justicia.

    5. El Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia.

    6. El Presidente del Consejo General de la Mutualidad.

    7. Dos miembros del Consejo General de la Mutualidad, elegidos de entre los integrantes de los Cuerpos contemplados en las letras c), d), e), f) y g) del artículo 7.1 de este real decreto."

    "Artículo 7. Composición del Consejo General.

  2. El Consejo General es el órgano de supervisión general de la actividad de la Mutualidad y estará constituido por los siguientes miembros:

    1. Dos miembros de la Carrera Judicial, designados por el Consejo General del Poder Judicial.

    2. Dos miembros de la Carrera Fiscal, designados por el Fiscal General del Estado.

    3. Dos miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

    4. Dos miembros de los Cuerpos de Médicos Forenses y de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    5. Dos miembros de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    6. Dos miembros del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

    7. Dos miembros del Cuerpo de Auxilio Procesal y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    Todos los miembros relacionados de la letra c) a la g) de este apartado, serán designados por la Ministra de Justicia oídas las asociaciones profesionales reconocidas de forma oficial y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ".

    Aduce que es consciente de la libertad de la Administración para regular la estructura de los órganos y funcionamiento de la Mutualidad Judicial en función de su potestad de autoorganización. Mas no puede situarse al margen de la legalidad y de los principios constitucionales que le exigen el pleno sometimiento a la ley ( Art. 9.1 y 9.2 CE) vulnerando el principio de igualdad del Art. 14 de la CE.

    Para llegar a dicha vulneración analiza el cambio producido en el sistema de elección de los representantes y la nueva composición de los órganos, según el RD 96/2019.

    Aduce que en el RD derogado, se regulaba un sistema de elección directa de compromisarios por los mutualistas en dos grupos, Grupo I (Carrera Judicial, Carrera Fiscal, Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, Letrados de la Administración de Justicia y Cuerpo de Gestión procesal) y Grupo II (Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de laboratorio del INT y Auxilio Judicial). Ambos grupos resultan equilibrados en cuanto al número de mutualistas, con un 51,28% el primero y un 48,73% el segundo.

    Recalca que en el RD 96/2019, se sustituye el sistema de elección directa por los mutualistas por el de designación por el Ministerio de Justicia o por el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General, en los casos de los representantes de la Carrera Judicial y Fiscal, respectivamente, por lo que se elimina el principio democrático y representativo en la participación de los mutualistas en la MUGEJU.

    A su entender, dicho cambio supone volver a sistemas previos a la aprobación de la Constitución del 78, basados en la representación de los cuerpos funcionariales, olvidando lo que establece el Art. 129. 1 CE:

    "La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general."

    El informe del Consejo de Estado, que se acompaña al expediente, de fecha 23 de julio de 2014, han pasado casi 5 años desde que se emitiera el Dictamen, lo expresa de forma muy clara y tajante:

    "La libertad de configuración que ostenta el Gobierno en la determinación de las estructuras orgánicas de la Mutualidad General Judicial tiene, sin embargo, que ser respetuosa con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución y, por ello, no puede introducir tratamientos diferenciadores dentro del mismo órgano que carezcan de una justificación objetiva y razonable, como ha señalado la jurisprudencia constitucional y recordado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6a) del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2008 , recaída en relación con el Real Decreto 1206/2006."

    Sostiene que esta composición de la Comisión Rectora no garantiza la participación de los distintos colectivos integrados en la Mutualidad.

    En la Comisión Rectora, jueces y fiscales que constituyen el 16,91 de mutualistas, tendrán la misma representación que el resto, es decir, que el 83,09% de mutualistas. Los Cuerpos que más mutualistas aportan a la Mutualidad General Judicial no tienen en modo alguno garantizada su representación.

    A título de ejemplo, la Carrera Fiscal, que cuenta con un número de mutualistas que suponen un 5,24 % del total de mutualistas, o el Cuerpo de Médicos Forenses, que cuenta con un número de mutualistas que suponen un 1,86 % del total, tiene en el Consejo General la misma representación que el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del INT, cuyos mutualistas suponen el 35,58 % de la totalidad de mutualistas. Los Cuerpos y carreras de grupo A1 y A2, que son el 51,28 % del total de mutualistas, tienen 10 miembros en el Consejo General, frente a los demás cuerpos, que son el 48,73 % del total de mutualistas, que únicamente tienen 4 miembros en el Consejo General.

    Sostiene la inexistencia de justificación objetiva y razonable que justifique la desigualdad y discriminación.

    Alega que corresponde a la Administración Pública mostrar que el trato diferente no fue discriminatorio ni irrazonable, es decir, explicitar las razones de diversidad de condición susceptibles de hacer buena la diferencia de trato; pero ni en la Memoria justificativa del Real Decreto ni en su Exposición de Motivos aparece justificado el trato privilegiado que se da a las Carreras Judicial y Fiscal en la composición de los órganos de gobierno de control y vigilancia de la gestión de la Mutualidad General Judicial, pues si se quería garantizar su presencia en dichos órganos podía haberse realizado de otro modo que garantizase, a su vez, la proporcionalidad en la representación en dichos órganos de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia, en caso del Consejo General, y la presencia de otros Cuerpos de la Administración de Justicia, cuyos miembros son igualmente mutualistas, mucho más numerosos, en la Comisión Rectora.

    Arguye que las justificaciones realizadas por la Administración tiene que ver con el coste económico del proceso de elección de los compromisarios, y por la falta de representación de algunos cuerpos, "distribución desequilibrada", lo denomina el preámbulo, en el sistema anterior, al no resultar electos dentro del Grupo I, ningún miembros de la carrera judicial y fiscal.

    Justifica la reforma la exposición de motivos en que " en los últimos años se han puesto de manifiesto importantes disfunciones en relación con los órganos de vigilancia y control de la Mutualidad General Judicial, derivadas fundamentalmente del sistema elegido para la formación de la Asamblea General, que afecta a su vez a la Comisión Permanente. En concreto, se ha producido una distribución desequilibrada, en términos de representación, de los miembros que componen ambos órganos... Aconsejan dotar a la Mutualidad General Judicial de un nuevo modelo de estructura orgánica que defina "ex novo" su marco jurídico de organización y funcionamiento conforme a criterios de eficacia y eficiencia, contando con la presencia homogénea y equilibrada de los diferentes cuerpos al servicio de la Administración de Justicia... el Consejo General viene a garantizar la participación de los distintos colectivos integrados en la Mutualidad, y su debida representación"

SEGUNDO

La oposición del Abogado del Estado.

Opone que en la elaboración de la norma se ha seguido una intensa tramitación dando audiencia a todas las entidades y colectivos afectados y sometiendo el proyecto de Real Decreto a dictamen de distintos organismos y entre ellos del Consejo de Estado, que emitió su dictamen favorable a la regulación cuestionada. Igualmente se ha elaborado la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), todo lo cual, contribuye a garantizar la legalidad de la norma reglamentaria y la corrección y oportunidad de la misma.

Señala que, la recurrente en su escrito de demanda manifiesta que "es consciente de la libertad de la Administración para regular la estructura de los órganos y funcionamiento de la Mutualidad Judicial en función de su potestad de autoorganización", mas su demanda, es contradictoria con dicha afirmación.

Recalca que la reforma responde al propósito de sustituir el anterior sistema de elección indirecta de los miembros dela Asamblea General por un sistema de elección por los organismos públicos que los representan, reduciendo el alto número de miembros de la anterior Asamblea (43) y haciendo frente a una realidad que ponía de relieve la escasa participación en los procesos electivos, con lo que se consigue una finalidad de racionalidad y austeridad, no solo en la elección, sino también en el ulterior desenvolvimiento.

Subraya que el Tribunal Supremo en la impugnación del anterior Real Decreto 1206/2006, que es derogado por el RD 96/2019, se refirió a la libertad de configuración que correspondía en esta materia a la Administración al señalarse en la sentencia de 31 de marzo de 2008 (rec. de casación 71/2006) que " no existe óbice alguno para que la Administración pueda optar por una estructura orgánica distinta de la que ofrece el Reglamento recurrido" (FJ 7º).

Manifiesta que no existe una específica precisión legal en cuanto a la concreta configuración y composición de dichos órganos, toda vez que, como señala el informe de Consejo de Estado, ni la Constitución, ni la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado contienen ninguna previsión que obligue a la aplicación de los principios electivos y representativos para determinar la composición de los órganos de gobierno de los organismos autónomos, dentro de los que se incluye la Mutualidad General Judicial.

La justificación de la composición de dichos órganos, sin embargo, aparece recogida en la MAIN y en modo alguno puede considerarse dicha distribución contraria al principio de igualdad ni justificada.

Señala a tal efecto la MAIN:

"En la redacción actual del artículo 3.2 (redacción anterior a la reforma) se reparte en un 50% los compromisarios de la Asamblea entre dos grupos: de un lado los Cuerpos cuyo ingreso exige titulación universitaria superior más el Cuerpo de Gestión Procesal, y de otro el resto de Cuerpos de la Administración de Justicia.

A la vista del sistema de elección de compromisarios recogido en los apartados 4 y 5 del artículo 3 y en el artículo 4, puede suceder que al representar el Cuerpo de Gestión casi un 50% del primer grupo y el de Tramitación un 70%, a consecuencia de una mayor implantación en cada una de las circunscripciones electores, el resto de Cuerpos de cada grupo se quede sin representación en la Asamblea. De hecho es lo que ha sucedido en el Grupo Primero, como ya se ha indicado.

El fundamento del criterio de distribución establecido en el Real Decreto según consta en su Memoria justificativa es que "En la composición de los dos grupos anteriores se ha pretendido alcanzar el máximo equilibrio posible. El Reglamento que se sustituye incluía en el grupo primero a los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y Médicos Forenses y en el grupo segundo a todos los demás Cuerpos. Con ello, el número de mutualistas encuadrados en el grupo primero era sensiblemente inferior al de los mutualistas encuadrados en el grupo segundo. Ello implicaba que la representación en la Asamblea General no fuera proporcional al número de mutualistas. ...se incluye ahora en el grupo primero a los miembros del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. De esta forma, el grupo primero representará, aproximadamente, a 19.368 mutualistas en situación de actividad y el grupo segundo representará a unos 20.384 mutualistas, con lo que se logrará el equilibrio entre representaciones que no existía con el anterior Reglamento". Por tanto, la justificación de la distribución que se recoge en el artículo 3.2 del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre , parece estar fundamentada exclusivamente en un reparto equivalente de los compromisarios por el número de funcionarios de cada Cuerpo y su concentración para que en cada uno de los grupos hubiera un número similar (aproximadamente 20.000).

Tras las últimas elecciones celebradas, que han completado la renovación por mitad cada dos años de la Asamblea General de MUGEJU, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 del RD 1206/2006, de 20 de octubre , no resultó elegido ningún representante de Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia. Así, de un total de 43 compromisarios, 19 pertenecen al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 14 al de Tramitación Procesal y Administrativa, 8 al de Auxilio Judicial, 1 al de Médicos Forenses y 1 al de Letrados de la Administración de Justicia.

Esta situación afecta también a la Comisión Permanente, pese a que en el artículo 10.1 del RD 1206/2006, de 20 de octubre , se dispone que los Consejeros son elegidos por la Asamblea de entre sus compromisarios, como quiera que se ha de elegir entre los seis grupos clasificados, no habiendo representación alguna en aquélla de Jueces ni de Fiscales ni de Letrados de la Administración de Justicia, el resultado es que sólo la integra un único miembro no perteneciente a los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio, el Médico Forense.

Concluyendo, la opción por un modelo mixto que pretendía conciliar la tradicional estructura de la Mutualidad manteniendo sus históricos órganos de control de la gestión, y la necesidad de dotar a la misma y de un órgano con funciones directivas predefinidas ha demostrado fragilidad precisamente en el diseño y la configuración legal de los órganos de vigilancia y ha generado graves disfunciones en su aplicación que ponen en cuestión la pretendida naturaleza representativa (por elección directa) y equilibrada de los integrantes de los órganos colegiados de control. Particularmente ilustrativos son, en este sentido, los datos que arrojaron las primeras elecciones a la Asamblea de 2007, tras la entrada en vigor del RD, en las que el grado medio de participación en las circunscripciones electorales donde se celebraron elecciones fue del 27%, en algunas solo alcanzó el 5% y en otras circunscripciones solo se presentó una sola candidatura por lo que ni siquiera se celebraron las elecciones. Una situación que -a grandes líneas- no ha cambiado en los sucesivos procesos electorales. Así, en las últimas elecciones parciales que debieron tener lugar en el año 2018, no se celebraron en ningún territorio, salvo en Galicia.

En suma, el Proyecto de Real Decreto que se propone, instaura un nuevo modelo que, además de aligerar el coste económico que comportan los procesos de elección, viene a resolver las disfunciones que en la práctica desvirtúan la representación pretendidamente democrática y proporcional que se persigue, teniendo presente que las atribuciones que el artículo 6 del RD 1206/06, de 20 de octubre , atribuye en la actualidad a la Asamblea no son decisorias ni ejecutivas sino principalmente consultivas y que el mantenimiento de la Asamblea obedece más a razones históricas y de inercia institucional que a razones operativas y prácticas."

Concluye que, se establece un sistema que, a diferencia del anterior que en la práctica excluía completamente a determinados sectores profesionales, garantiza la presencia de todos ellos, si bien el sistema concreto de elección y configuración de dichos órganos se encuadra, dentro de las potestades discrecionales que corresponden al Gobierno, sin que con la regulación contenida en el Real Decreto impugnado se vulnera el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

La Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Público FeSP-UGT. Ha comparecido como recurrida ya que no interpuso recurso, si bien manifiesta su conformidad a lo expresado por el sindicato recurrente y pide una sentencia conforme a derecho.

Debemos recordar que nuestra legislación procesal administrativa no admite la figura de coadyuvante de la parte actora.

QUINTO

Control de la potestad reglamentaria.

La Constitución en su art. 106.1. expresa que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. En el concreto ámbito de la potestad reglamentaria se trata de dilucidar que las normas emanadas de los titulares de aquella potestad no sean contrarias a normas de superior rango, Constitución y Ley ( art. 97 CE) por lo que cabe tanto la impugnación directa como la indirecta reconocidas en el art. 26.1 LJCA.

El apartado 2 del art. 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declara que los reglamentos no podrán vulnerar la Constitución ni las leyes.

Tal es el marco legal del que hemos de partir para enjuiciar la impugnación directa realizada sin que incumba a los Tribunales de justicia sustituir a las partes que se encuentra asistidas de letrado a fin de garantizar su igualdad procesal ( art. 24.1 CE).

Significa, pues, que cualquier alegato de nulidad de una disposición general, naturaleza que ostenta el RD 96/2019, exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal infringida por el Reglamento en cuestión o, en su caso, el precepto constitucional.

No ha de olvidarse que, en este ámbito se atribuye a los tribunales de justicia de lo contencioso administrativo un control de legalidad y no de oportunidad en el diseño de los organigramas administrativos.

El respeto a la igualdad de armas, que ha de presidir la resolución de los conflictos, requiere que las partes muestren razonadamente al Tribunal esa divergencia entre la norma impugnada y la prevalente. Tal exigencia se despliega en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita.

Por tanto, no basta con lanzar al Tribunal un conjunto de prolijas argumentaciones acerca de que una norma reglamentaria produce una serie de discriminaciones que se aducen carentes de motivación o contrarias a lo deseado por el recurrente, sino que es preciso justificar una contravención de norma de superior rango a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar si el reglamento respeta o no la Ley que desarrolla o en la que se ampara ya que el control de oportunidad es ajeno al sistema.

SEXTO

La doctrina anterior en el caso de autos; ausencia de quebranto de norma legal de superior rango.

Como expresa el art. 1 del RD impugnado la Mutualidad General Judicial es un organismo público dotado de personalidad jurídica publica diferenciada que como organismo autónomo estatal tiene su regulación genérica en los arts. 98 a 102 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Juridico del Sector Publico.

En cuanto a su régimen jurídico debe estarse a lo previsto en el art. 99 de la antedicha Ley 40/2015, de 1 de octubre en el que no se vislumbra la pretensión de representación democrática de los colectivos participes que reclama el sindicato recurrente.

No hay, por tanto, Ley alguna que desarrolle el art. 129 CE en cuanto a las formas de participación representativa de los interesados en la Seguridad Social.

Partimos de que no se invoca que los preceptos del Real Decreto 96/2019, de 1 de marzo, en dos de sus artículos, los 3.1. y 7.1, quebrante una norma legal de superior rango, orgánico u ordinario, pues se trata de una cuestión carente de configuración legal.

Y esa configuración legal viene taxativamente establecida en el art. 129.1 CE invocado por el sindicato recurrente. Por eso el art. 69 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece el criterio representativo por partes iguales de representantes sindicales, de representantes de organizaciones empresariales y de la Administración Pública que se plasma en el art. 3 del RD 2583/96 sobre composición del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Esa ausencia de norma legal de superior rango queda patente en el Preámbulo del Real Decreto 96/2019, de 1 de marzo, al expresar su apartado II los orígenes de la estructura organizativa de la Mutualidad General Judicial:

" La estructura organizativa de la Mutualidad General Judicial tiene su origen en el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, que asignó su gobierno y administración a la Asamblea General, la Junta de Gobierno, el Presidente y el Gerente.

El texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social del Personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, derogó el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, si bien mantuvo, en su artículo 6, las originarias características estructurales de la Mutualidad. Fue precisamente este artículo 6 el que, al ser derogado -pero no sustituido- por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, provocó un periodo de transitoriedad que concluyó con la aprobación del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre, por el que se regulan la composición y funciones de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial. Esta norma establece una estructura orgánica basada en dos tipos de órganos: los de participación en el control y vigilancia de la gestión, la Asamblea General y la Comisión Permanente, presididas por un mismo Presidente, y el órgano de efectiva dirección y gestión, la Gerencia."

SÉPTIMO

La configuración organizativa del RD 96/2019 y la proporcionalidad.

Alega el sindicato recurrente lesión del principio de proporcionalidad lo que lesiona el art. 14 CE dado que la composición de la Comisión Rectora y del Consejo General de la Mugeju no responde a las proporciones de los componentes de los distintos Cuerpos que se integran en aquella.

Invoca el Abogado del Estado la STS de 31 de marzo de 2008, recurso 71/2006 en que se enjuicio el RD 1206/06, de 20 de octubre, derogado por el aquí impugnado.

En su Fundamento séptimo se dijo:

"En modo alguno puede entenderse que exista un derecho absoluto a poder ser Presidente de la Asamblea y de la Comisión Permanente por parte de los mutualistas, como tampoco existe óbice alguno para que la Administración pueda optar por una estructura orgánica distinta de la que se ofrece en el Reglamento recurrido. .../..

La Administración goza de un gran margen de libertad en la adopción de sus decisiones en cuanto a los criterios para la designación del presidente de la Asamblea General y de la Comisión Permanente. Ya hemos resaltado antes que el ejercicio o plasmación concreta de esa libertad de configuración tiene que ser respetuoso con el principio constitucional de igualdad y por eso no podrá introducir tratamientos diferenciadores que carezcan de una justificación objetiva y razonable; pero, a contrario , tampoco cabe negar la posibilidad de que la norma de creación del órgano establezca criterios específicos para la provisión de la plaza o cargo de presidente del órgano colegiado en forma de requisitos añadidos de capacitación, solvencia o experiencia profesional, en la medida que dichos criterios gocen de una justificación objetiva, razonable y por ende compatible con las exigencias del artículo 14 CE, en función del abanico de competencias concretas y categoría administrativa que se otorguen, en nuestro caso, a la Presidencia de la Asamblea y de la Comisión Permanente."

Y también hemos dejado constancia, tras su invocación por el Abogado del Estado, de la Memoria de Análisis del Impacto Normativo, a la que procede añadir determinados puntos del apartado III del Preámbulo del Real Decreto impugnado en que justifica la modificación en que " se ha producido una distribución desequilibrada, en términos de representación, de los miembros que componen ambos órganos (Asamblea General y Comisión Permanente )"........."El Consejo General viene a garantizar la participación de los distintos colectivos integrados en la Mutualidad, y su debida representación"........."Su conformación numérica asegura la presencia igualitaria de todos los colectivos a los que dirige su actividad la Mutualidad General Judicial".

Ya hemos anticipado que no existe Ley alguna que obligue a la representación participativa en el organismo público Mutualidad General Judicial por lo que debe examinarse si la opción decidida por la administración quebranta el principio de igualdad en la vertiente proporcionalidad.

Una referencia a la proporcionalidad se ha visto en la STS de 1 de febrero de 2018, recurso 27/2017 que en su FJ Cuarto dijo: "Ciertamente el sistema que sigue la Constitución y esencialmente la LOREG origina un exceso de representación en las circunscripciones rurales y un déficit de representación de las urbanas," con ocasión de la impugnación ante esta Sala Tercera del Real Decreto 977/2015, 24 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones al denunciar el recurrente (cuya legitimación fue denegada) el reparto desigual por razón del territorio, que tiene su origen en la regulación legal, prevista en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), concretamente en los artículos 161 y siguientes.

En el FJ tercero se dijo:

"La fórmula electoral que señala que la elección al Congreso de los Diputados se realice "atendiendo a criterios de representación proporcional" viene establecida en el artículo 68.3 de la CE. Este principio de representación proporcional permite un importante margen de discrecionalidad al legislador, entre las diversas fórmulas posibles, como viene declarando con reiteración el Tribunal Constitucional. En este sentido, el sistema que sigue la LOREG es el que ya preveía el RDL de 18 de marzo de 1977, mediante la regla dŽHont de atribución de escaños en función de los cocientes más altos, con alguna corrección como la prevista en el artículo 163.1.a) de la CE. Teniendo en cuenta, por lo que hace al caso, que la propia Constitución ya establece la circunscripción provincial para el Congreso y para el Senado, ex artículos 68.2 y 69.2, respectivamente, con las peculiaridades que señalan dichos artículos."

OCTAVO

La conclusión de la Sala.

A la vista se acepta, como ya se hizo con el Reglamento organizativo anterior, la libertad organizativa de la administración máxime cuando tanto en la Memoria de Análisis del Impacto Normativo como en el Preámbulo del Real Decreto explicita las razones para adoptar un determinado sistema organizativo que no contraviene norma alguna de superior rango. Existe, pues, en este caso margen de discrecionalidad del ejecutivo, por lo que se rechaza el quebranto del principio de igualdad ligado al de proporcionalidad.

NOVENO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA, imponemos al recurrente las costas de este recurso sin que haya pronunciamiento alguno respecto al sindicato UGT, personado como recurrido al contestar la demanda.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 181/2019 interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto de 96/2019, de 1 de marzo.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
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