ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2673A
Número de Recurso4594/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4594/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4594/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Nicolasa presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1099/2017, dimanante del juicio n.º 91/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Gutiérrez Martín se personó en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Codosero Rodríguez se personó en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de enero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso y por la recurrida, se interesó su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 12 de febrero de 2020, en el sentido de manifestar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre guarda y custodia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 170 CC, por considerar que concurre causa legal grave de privación de la patria potestad por haberse producido un incumplimiento de sus deberes como padre respecto de su hija, alegando la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en concreto cita las SSTS 9 de noviembre de 2015 y 23 de mayo de 2019. En el segundo, alega como infringido el art. 154 CC, y la normativa reguladora del interés superior del menor, entre otras la Ley 8/2015 de 22 de julio y doctrina jurisprudencial del TS contenida en SSTS de 25 de abril de 2018, 5 de marzo de 1998 sobre que el interés prevalente del menor exige denegar las medidas paterno filiales solicitadas por el padre y privarle de la patria potestad y no solo suspenderla. Como fundamento común a los dos motivos de casación alega la perspectiva de género.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente y en lo que al presente interesa, iniciado procedimiento por el ahora recurrido, de regulación de medidas sobre guarda y custodia de hija, nacida en 2009, la demandada, ahora recurrente, interesa la privación de la patria potestad, e informa del expediente de adopción iniciado por su actual esposo, respecto de dicha menor, la cual -indica- desconoce la existencia del actor. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acuerda la privación temporal o suspensión de la patria potestad del padre sobre su hija, en tanto se emitan los informes favorables por parte de servicios sociales y de intermediación familiar, a los que acudirán los progenitores y la menor, a fin de abordar con la menor la existencia y presencia de su padre biológico, para comenzar a fijar un contacto y posterior régimen de visitas, de estimarse conveniente al interés de ella. Y apoya dicha decisión en el beneficio e interés de la menor -quién desconoce la existencia del padre biológico- y en el informe pericial, que considera necesario abordar la cuestión relativa a la existencia del padre con intervención psicológica, y una vez resuelta dicha cuestión, iniciar la relación padre y menor con la intervención de profesionales de ser necesario. Consta en las actuaciones que el padre no tiene contacto con la hija desde los tres meses de edad de aquella hasta la presentación de la presente demanda en mayo de 2014. La madre recurre la sentencia, y la audiencia confirma aquella. Se apoya en el principio del interés superior del menor; explica que en la apelada se protege dicho principio, ante el hecho de que la madre no comunicara a la menor la figura del padre biológico, dado que desconoce su existencia, quién además ha permitido creer a la menor que su padre es su actual esposo, y no conoce la existencia de aquél. Ante ello estima que lo adecuado es valorar la situación real existente, una vez conozca la menor la existencia de su padre y tras los informes correspondientes de los técnicos ponderar y evaluar la situación, y en caso de estimarlo beneficiosos para la menor, acordar un régimen de visitas adecuado a las circunstancias existentes, incluso con un seguimiento en su caso. Se considera que no es beneficioso para la menor que se oculte la realidad de la figura del padre, de modo que la menor tiene derecho a conocer su existencia, de firma apropiada a su edad, sin que exista motivo para esperar a la mayoría de edad, como pretende la madre, de modo que se comparte las conclusiones del informe obrante en autos, de que la madre aborde de forma adecuada a la edad de la menor y con ayuda profesional de considerarlo oportuno, pues la menor necesita respuestas antes de la mayoría de edad, ante el salto en su historia biográfica. Por todo ello y valorada toda la prueba, y respetando el interés de la menor, se confirma la apelada. Ahora bien, la audiencia añade que ante la situación de depender de futuros informes, que pudieran o no llegar a existir, se debe poner un plazo por el juez para comparecer ante los Servicios Sociales, de no haberlo hecho ya.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso examinados conjuntamente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, no atender a su ratio decidendi y resolver conforme al principio del interés superior de la menor.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Así, sostiene el recurrente, en esencia, que concurre causa de privación de patria potestad, si bien la sentencia aquí recurrida, confirmando la apelada, sostiene que el interés de la menor - que preside dicha resolución- exige que la menor conozca quién es su padre, con la ayuda profesional en su caso, y a partir de ahí adoptar las medidas oportunas en interés de aquélla.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye en la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Nicolasa contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1099/2017, dimanante del juicio n.º 91/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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