ATS, 11 de Marzo de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:2657A |
Número de Recurso | 3954/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3954/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3954/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Rafaela presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 187/2017, dimanante de juicio verbal n.º 1486/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Consta el nombramiento del procurador D. Manuel Infante Sánchez, por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª Rafaela, en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2017 de la procuradora D.ª Carmen Madrid Sanz, en representación de la sociedad mercantil Hice S.L., se persona en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia de justicia gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 21 de febrero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal, derivado de monitorio, donde se reclamaba cantidad por rentas de arrendamiento, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se desarrolla en un motivo, por infracción de los arts 1254, 1258, 1278 y 1261 CC, porque al no haber quedado acreditado que la recurrente haya firmado el reconocimiento de deuda, y sin que la parte actora haya aportado la prueba necesaria, no procedía condenar al pago de la cantidad. Cita las SSTS 10 de junio de 2009, 30 de junio de 2009, 28 de enero de 2009, 4 de junio de 2008, 31 de enero de 2007, y otras que cita.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo, al amparo del art 469.1.2.º LEC, por infracción del art 217 LEC, porque se han vulnerado las reglas de carga de la prueba.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art 483.2.4.º LEC), y esto porque el motivo del recurso cita como infringidos los arts 1254, 1258, 1278 y 1261 CC, preceptos sustantivos, pero genéricos referidos a los requisitos de los contratos, pero el interés casacional que alega se refiere a la prueba y a su valoración, y el desarrollo del motivo no explica por qué se han de considerar vulnerados tales preceptos del Código Civil, y sin embargo hace alegaciones sobre la prueba y su valoración, de manera que mezcla cuestiones sustantivas, con la prueba y su valoración, que tiene carácter procesal o adjetivo, lo que impide una mínima claridad, que es exigible en un recurso extraordinario.
Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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- No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rafaela, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 187/2017, dimanante de juicio verbal n.º 1486/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.