SAP Madrid 316/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2017:9990
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0081720

Recurso de Apelación 187/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1486/2015

APELANTE:: D./Dña. Florinda

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ

D./Dña. Fernando

HICE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

SENTENCIA Nº 316/2017

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Magistrada Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1486/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D./Dña. Florinda apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ y defendido por Letrado, contra HICE, S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ y defendido por Letrado y D./Dña. Fernando, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/11/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de HICE S.L., contra Dª Florinda y contra D. Fernando, condeno a la parte demandada a que abonen solidariamente a la actora la suma de 12.038,65 euros y al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil HICE SL, interpone demanda de procedimiento monitorio contra Dª Florinda y D. Fernando, en reclamación de la suma de 12.038,65 euros.

La demanda la interpone HICE SL en calidad de propietaria de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, contra Dª Florinda en calidad de arrendataria de la vivienda, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2010, siendo avalista D. Fernando (doc. 4).

Con fecha 31 de julio de 2013 se firmó la resolución del contrato entre las partes y el reconocimiento de deuda por la arrendataria en el importe de 12.038,65 euros, que se comprometía a satisfacer a razón de 900 euros mensuales desde la fecha de la resolución del contrato (doc. 5). Dicho importe se reclama en la demanda.

En fecha 23 de junio de 2015 se presenta escrito por la Sra. Florinda contestando al requerimiento de pago y en el que manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad reclamada, porque no recoge la totalidad de los pagos realizados al abogado de la contraria, no se deduce el importe de la fianza y refiere problemas laborales para poder saldar la deuda.

Tras la designa de Abogado de Oficio a la Sra. Florinda, se niega la firma del documento de reconocimiento de deuda, como único argumento en que se basa la oposición al requerimiento de pago.

En fecha 30 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid en la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados a pagar solidariamente a la mercantil actora la suma de 12.038,65 euros y las costas procesales.

En la sentencia se argumenta la condena, pese a la existencia de una pericial caligráfica en la que la Perito declara que la firma no es de la demandada, por la existencia del escrito suscrito por ésta y dirigido al Juzgado con fecha 23 de junio de 2015, que no ha sido impugnado y en el que, según la sentencia, no se niega la deuda sino que se alega que el importe que se le reclama no es correcto y que no tiene medios económicos para pagarla. Considera acreditada la deuda, pese a que la firma del reconocimiento de deuda aportado con la demanda sea de una tercera persona, porque la demandada no ha probado los pagos en efectivo que dijo haber efectuado al Letrado de la contraria.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANCHEZ PÉREZ, en representación de Dª Florinda, por vulneración del art. 216 de la LEC y error en la valoración de la prueba.

Según el recurso, al no acreditarse la realidad del documento de reconocimiento de deuda en que se funda la demanda, la sentencia fundamenta su condena en el escrito de fecha 25 de junio de 2015. La apelante niega que en ese escrito reconociera la deuda, lo que hace con rotundidad en la prueba de interrogatorio y no se tiene en cuenta en la sentencia. Tampoco tiene en cuenta que el Administrador no acierta a señalar el importe exacto de la deuda y que el testigo Sr. Adolfo, aunque manifiesta en el juicio que la Sra. Florinda firmó el reconocimiento de deuda en su presencia, también reconoce que abonó lo adeudado hasta el mes de julio de 2013.

Se alega en su escrito por el apelante que no se ha respetado la carga de la prueba establecida en el art. 217 de la LEC y falta de motivación de la sentencia.

Examinada la prueba propuesta y practicada mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, el error en la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente debe ser desestimado.

Tiene razón el escrito...

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