ATS, 13 de Marzo de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:2594A
Número de Recurso535/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 535/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 535/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de marzo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia -10 de octubre de 2018- por la que, desestimando el recurso de apelación nº 161/17 deducido frente a la sentencia -13 de junio de 2016- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se inadmite el Procedimiento Ordinario nº 289/12 interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote) -10 de octubre de 2011-, notificado mediante resolución -16 de mayo 2012-, por el que se acuerda proponer al Pleno sancionar a la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A por la comisión de una infracción urbanística muy grave con multa por importe de 30.050,61 € -Exp. INF-AP 1680/11-.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

* Arts. 24 de la Constitución Española y 6.1 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, así como la STS. nº 1429/2018, de 10 de octubre.

TERCERO

Como supuestos de interés casacional objetivo ex art. 88.2 y 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) se invocaron los apartados a) y c) del 88.2 LJCA, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna "fije, antes cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido" y "siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales" y "afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

CUARTO

Mediante auto -9 de diciembre de 2019- la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado en tiempo y forma las representaciones procesales de la recurrente y del Ayuntamiento de Arrecife, en su calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, en lo que al presente recurso respecta, ha versado sobre la posibilidad de plantear la demandada cuestión/es de inadmisibilidad en el trámite de conclusiones/vista. La Sala de instancia parece decantarse por dicha posibilidad, toda vez la estimación de la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Arrecife en el trámite de vista -tener el recurso por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación ex art. 69.c) LJCA-, reforzando tal viabilidad en el hecho de que la actora no alegó en dicho trámite frente a la cuestión planteada, enervando con ello una posible indefensión efectiva y material. Refuerza la Sala la ausencia de indefensión en el hecho de que la demandada planteó la cuestión de inadmisibilidad, más allá del escrito de contestación a la demanda que le fue inadmitido por extemporáneo, mediante Otrosí del recurso de reposición articulado frente a diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2013, y que dio lugar al decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 24 de noviembre de 2013 por el que se tenía a la administración demandada por opuesta a la demanda, en los términos derivados del citado Otrosí.

TERCERO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de dicho interés en función de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA e invocados en el escrito de preparación del recurso, especialmente en lo que al 88.2.c) LJCA se refiere dada la evidente vis expansiva de la cuestión procesal que subyace al recurso. Si bien existe doctrina de esta Sala acerca de la viabilidad del planteamiento de cuestiones de inadmisibilidad en trámite de conclusiones/vista (entre otras, STS. de 3 de mayo de 2004, REC. 7025/2000, ECLI: ES:TS:2004:2937; 17 de septiembre de 2012, REC. 4119/2010, ECLI: ES:TS:2012:5879 y 17 de mayo de 2013, REC. 6306/2010, ECLI: ES:TS:2013:2822), a la vista del pronunciamiento impugnado se estima necesario su refuerzo o, en su caso, matización o corrección.

CUARTO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si resulta lícito el planteamiento de cuestión/es de inadmisibilidad en el trámite de conclusiones/vista y como haya de verse afectada tal posibilidad por la ausencia de alegación y/o impugnación de parte respecto a dicho planteamiento.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación en sentencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra/s si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son:

* Arts. 24 de la Constitución Española y 6.1 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, así como la STS. nº 1429/2018, de 10 de octubre.

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación nº 535/2020 preparado por la representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 10 de octubre de 2018 por la que, desestimando el recurso de apelación nº 161/17 deducido frente a la sentencia de 13 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se inadmite el Procedimiento Ordinario nº 289/12 interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote) de 10 de octubre de 2011, notificado mediante resolución -16 de mayo 2012-, por el que se acuerda proponer al Pleno sancionar a la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A por la comisión de una infracción urbanística muy grave con multa por importe de 30.050,61 € -Exp. INF-AP 1680/11-.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si resulta lícito el planteamiento de cuestión/es de inadmisibilidad en el trámite de conclusiones/vista y como haya de verse afectada tal posibilidad por la ausencia de alegación y/o impugnación de parte respecto a dicho planteamiento.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra/s si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

* Arts. 24 de la Constitución Española y 6.1 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, así como la STS. nº 1429/2018, de 10 de octubre.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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