AAN 21/2020, 7 de Abril de 2020

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:941A
Número de Recurso99/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG: 28079 24 4 2020 0000101

Modelo: N04150 AUTO TEXTO LIBRE

MCC MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000099 /2020

Procedimiento de origen: / Sobre: ORDINARIO

AUTO Nº: 21/20

A U T O

ILMA. SRA.PRESIDENTA:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMON GALLO LLANOS

DÑA. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En Madrid, a siete de abril de dos mil veinte

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. EMILIA RUIZJARABO QUEMADA, a fin de dictar la presente resolución con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 31 de marzo de 2020, D. Roberto Mangas Moreno, en representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA,(AS),presentó SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES "INAUDITA PARTE", en materia de PREVENCIÓN DE RIEGOS LABORALES, contra SERVICIOS SECURITAS SA, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que,se dicte auto donde se proceda a la suspensión y paralización de la actividad de la empresa servicios Securitas SA, en relación a los servicios que realiza de servicios integrales, de sus trabajadores auxiliares de servicios, en el inexcusable plazo de 24 horas, puesto que de no hacerlo, pondrían en un grave peligro, innecesario e inmediato a los trabajadores en esta situación de grave pandemia

mundial como así se recoge en el RD 463/de 2020 de 14 de marzo, de Estado de Alarma, sin perjuicio de la demanda por conflicto colectivo que a posteriori pueda y deba presentarse en reclamación de ese derecho.

Segundo

-En el citado escrito, se solicitan las medidas cautelares por cuestión de urgencia por encontrarnos ante una situación de urgencia sanitaria nacional. Y lo fundamentan en la concurrencia de los requisitos legales necesarios para que haya lugar a las medidas cautelares solicitadas. De una parte, el "fumus boni iuris", se acredita porque las medidas preventivas impuestas por el Gobierno, obligando a no acudir al puesto de trabajo si éste no es esencial, para no contribuir a la propagación del virus, son de preceptivo cumplimiento para evitar riesgos sanitarios. Y, de otra parte, la situación de urgencia se acredita por la pandemia derivada del virus Covid-19 que está sufriendo todo el país, y por la medida aprobada el día 29 de marzo que entró en vigor el día 30.

Tercero

La Sala designó ponente, acordándose por providencia de 1 de abril de 2020 dar audiencia a Servicios Securitas SA por un plazo de 24 horas para alegaciones en relación a las medidas cautelares solicitadas.

Cuarto

El 3 de abril de 2020, dentro del plazo conferido, la empresa demandada presentó escrito de alegaciones en el que afirma que el sindicato actuante carece de representantes el seno del Comité de empresa de Madrid y de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, careciendo de legitimación activa para promover las medidas cautelares, solicitando que se rechacen de plano.

No concurren los requisitos establecidos de apariencia de buen derecho, ante la ausencia de elemento probatorio alguno que justifique la petición, además carece del más mínimo fundamento legal, la norma en cuestión, el Real Decreto -ley 10/2020, exceptúa del derecho al disfrute del permiso retribuido recuperable, a las personas trabajadoras que prestan servicios en los sectores calificados como esenciales. La actividad de la empresa consiste en prestar servicios auxiliares para el desempeño de múltiples tareas, por lo que la actividad de las empresas de destino es la que debe tomarse como referencia para valorar si la asistencia al trabajo es o no obligada, teniendo clientes la empresa con actividades declaradas esenciales. Que la empresa mantenga en el empleo a un determinado número de trabajadores (mínimo), no es sino una imposición legal.

Por lo que se refiere al peligro de mora procesal, la finalidad de las medidas cautelares es asegurar anticipadamente lo resuelto en un procedimiento judicial que, en su caso, se presente y desde el punto de vista de utilidad concreta, la presente resolución no va a incidir en absoluto, en forma alguna en la resolución del problema que se plantea porque es obvio que las personas trabajadoras que prestan servicios en actividades esenciales, lo van a seguir haciendo. Pero en la hipótesis del sindicato actor, si la empresa estuviera incumpliendo el deber de concesión del permiso retribuido recuperable, las personas que estuvieran afectadas por tal incumplimiento podrían reclamarlo sin que resultaran afectadas por el retraso. Finalmente solicita que se desestime la solicitud de medidas cautelares y se condene a la parte solicitante al pago de una multa por temeridad y se deduzca testimonio al Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de estafa procesal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de la empresa Servicios Securitas, SA que fue suscrito con fecha 18 de abril de 2017(Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Servicios Securitas, SA.) (BOE 12 de julio de 2017)

SEGUNDO

La presente solicitud afecta a aproximadamente unos 3200 trabajadores de la empresa demandada en todo el territorio nacional que presta servicios en la rama de servicios auxiliares.

TERCERO

-La representación de los trabajadores en el Comité de empresa de Madrid está integrada por los sindicatos UGT, USO y CCOO. (descripción 15)

CUARTO

el 26 de junio de 2019 se dictó sentencia por esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo 103/2019, seguido a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Servicios Securitas SA, en cuyo fallo, estimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante alegada por la empresa demandada. El fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, es del siguiente tenor literal: " En el supuesto enjuiciado, el sindicato demandante AST Seguridad Privada, que ha planteado el conflicto colectivo, carece de legitimación para plantearlo, al no haber acreditado su implantación en el ámbito del conflicto. No se ha acreditado que dicho sindicato tenga representación en los órganos unitarios de la empresa y cual sea ésta, ni tampoco su nivel de afiliación en el sector regulado por el convenio, habiendo reconocido expresamente que no ha participado en las elecciones en la empresa, ni en la negociación del convenio ni en la de los anteriores convenios, por lo que no está acreditada la necesaria condición de sindicato interesado de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, cuya carga probatoria correspondía a este sindicato.

En este apartado, ha quedado acreditado que el número total de empleados en alta en SERVICIOS SECURITAS SA en el mes de abril de 2019 asciende a 3194, el número total de representantes unitarios existentes en la compañía a abril de 2019 ascendió un total de 119, del total de representantes unitarios mencionados, ninguno pertenece al sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA que agrupa a

todos los trabajadores activos, jubilados y/o en situación de excedencia en las empresas de Seguridad Privada, en todo el territorio nacional. La empresa Servicios Securitas no se dedica a seguridad privada, sino a servicios. El sindicato actor no ha participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio. Es cierto que El sindicato ATSS alternativa sindical de servicios ha constituido una asociación sindical de trabajadores del sector servicios con domicilio en Sevilla, cuyo ámbito de actuación se circunscribe a todos los profesionales del sector servicio de Sevilla y el sindicato alternativa sindical servicios en Madrid circunscribe su ámbito de actuación a todos los profesionales del sector servicios de Madrid, pero ni queda acreditado que dicho sindicato tenga representación en los órganos unitarios de la empresa y cuál sea ésta, ni tampoco su nivel de afiliación, por el contrario, lo acreditado es que el sindicato demandante no tiene representantes unitarios en ningún centro de trabajo de la empresa y tampoco se ha acreditado el número de afiliados al sindicato en los distintos centros de trabajo de la empresa.

Por lo que se ha de concluir que, el sindicato demandante no ha acreditado su implantación en el ámbito del conflicto, extremo que no se acredita por el hecho de que se aporte un certificado de la Coordinadora de administración del sindicato, que no ha sido reconocido por la demandada, ni ratificado en el acto del juicio.

Con respecto a la representación sindical,, es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, compendiada también en las resoluciones de 13 y 14-10-2015, y la posterior de 21- 10- 2015, la que exige que la "implantación suficiente" se analice en relación con la concretaafectación del conflicto colectivo, pues lo relevante no es que el sindicato tenga representación en la empresa (que aquí no la tiene) sino que, en virtud del denominado "principio de correspondencia", la tenga en el ámbito del conflicto colectivo, imponiéndose al demandante que afirma tal implantación la carga de probar dicha realidad ( SSTS 6-6-2011, 20-3-2012 y 15-6-2015, RR. 162/10, 71/10 y 232/14 ). "

Por ello, la conclusión, en el presente caso, en el que el conflicto colectivo afecta a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio nacional y no de manera diferenciada a los centros de trabajo de Madrid y de Sevilla que es donde el sindicato alternativa sindical...

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