STSJ Comunidad de Madrid 150/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0013605

Derechos Fundamentales 1677/2019

Demandante: D./Dña. Artemio, Y OTROS CINCOD./Dña. Conrado y otros 5

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Fiscal:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 150

DERECHOS FUNDAMENTALES 1677-2019

PROCURADOR Dª María del Valle Gili Ruiz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2020

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo, en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 1677/2019, interpuesto por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Conrado, D. Artemio, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Eduardo y D. Eleuterio, contra los acuerdos de ejecución NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, dictados en el expediente de referencia NUM006, correspondientes al concepto expedientes sancionadores, relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, dictados en ejecución de la providencia de 17 de enero de 2019 del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 5907/2018 y de la Sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso 123/2015.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, fue admitido a trámite, y una vez formulada demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición. Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal. Efectuada la oportuna tramitación, se señaló el recurso para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, tiene por objeto determinar si se ajustan o no a derecho los acuerdos de ejecución NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, dictados en el expediente de referencia NUM006, correspondientes al concepto expedientes sancionadores, relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, dictados en ejecución de la providencia de 17 de enero de 2019 del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 5907/2018 y de la Sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso 123/2015.

SEGUNDO

La parte actora solicita que se declare la anulación de los referidos acuerdos, en base a diferentes alegaciones que pueden sintetizarse en que considera que los actos impugnados vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a la ejecución en sus propios términos, el cual supone, tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional en STC 176/198.5, de 17 de diciembre, "el de ejercitar en esa fase del proceso la defensa correspondiente a la protección de los propios derechos e intereses, cuando tal defensa resulta necesaria". Cita la STC 67/1984 de 11 de julio.

Manifiesta que en el presente supuesto, los Acuerdos de ejecución impugnados se dictan por la Administración Tributaria con omisión total y absoluta de todo procedimiento previo. La Administración entiende que basta con la notificación del Acuerdo de ejecución, sin haber iniciado procedimiento alguno, sin haber conformado expediente, sin haber otorgado trámite de audiencia y vista del expediente, y sin haber notificado propuesta de resolución objeto de posible contradicción por las partes. Ello sucede en un supuesto en que la ejecución recae sobre una cantidad ilíquida, que no está determinada en la sentencia a ejecutar ni es automática, incontrovertible ni inequívocamente determinable, en la medida en que, como el propio Acuerdo de ejecución expresa, resultan necesarios cálculos complejos derivados de la doble estimación parcial obtenida, por causas distintas, en las vías de revisión administrativa y jurisdiccional transitadas.

Que es cierto que en el supuesto al que atañe la STC 176/1985 se trataba de un caso de actuación judicial en ejecución de sentencia, mientras que en el presente se trata de un supuesto en que, en aplicación de la normativa vigente, es el órgano autor del acto impugnado quien debe proceder a la ejecución de sentencia. Los principios de exclusividad jurisdiccional -- art. 117.3 de la Constitución - y el de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los órganos ,judiciales exigen una interpretación de los artículos 103 y siguientes de la LJCA en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, lo que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función: la del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución de ello ( entre otros, en concordancia con la doctrina constitucional formulada por la. STC 67/1984: ATS 25 de junio de 1996, rec. 5488/1992; STS 18 de febrero de 2004, rec,2565/2001; STS 5 de octubre de 2016, rec. 2948/2015). La relevancia sustancial que presenta, en el orden constitucional, el sistema de garantías exigido por el artículo 24 CE cuando se trata de actividad, de toda índole, de ejecución de sentencias, no siendo racional sostener mayores estándares de protección cuando se trata de actuación judicial que cuando se trata de actuación administrativa en cumplimiento de lo ordenado por las sentencias. En el ámbito tributario, la determinación de la normativa reguladora de la ejecución de sentencias presenta las peculiaridades perfectamente expuestas por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2012, rec. de casación por infracción de ley 1215/2011. Tal corno expresa el Tribunal Supremo, la LJCA no contiene regulación de cuál deba ser el procedimiento para la ejecución de sentencia por el órgano que dictó el acto anulado.

Tampoco la LGT ni su normativa de desarrollo incorporan regulación específica para este procedimiento que, aun sin corresponderse con el ejercicio de potestades administrativas, no deja de ser una actuación administrativa que, necesariamente, debe estar sujeta a un procedimiento que garantice los derechos de defensa a los que el artículo 24 CE extiende su ámbito de protección. Así, a juicio de esta parte, resulta notorio que, si bien el artículo 70 del Reglamento General de Revisión, aprobado por RD 520/2005, se limita a remitirse a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del mismo texto reglamentario -que establecen previsiones para la ejecución de las resoluciones económico-administrativas- ello no significa que no pueda ni deba integrarse este contexto normativo con las disposiciones generales reguladoras de la actuación administrativa cuando ello resulta necesario para garantizar los derechos de defensa en fase de ejecución. Tal como el Tribunal Supremo ha terminado de identificar en sentencias de 22 y 23 de mayo de 2018 (reo. 31512017, rec. 666/2017 y rec,1503/2017), surge en estos casos un procedimiento administrativo para la ejecución de resoluciones y sentencias parcialmente estimatorias por razones sustantivas, siendo distintas las previsiones aplicables cuando se trata de una estimación por vicios de procedimiento de la que resulta una retroacción de actuaciones en el procedimiento de origen.

Consideran los recurrentes que no conformar un mínimo procedimiento en los supuestos en los que la ejecución versa sobre cantidad ilíquida, en el que se respeten las exigencias de contradicción y audiencia, equivale a generar la misma infracción del artículo 24 CE cuya reparación fue amparada por la STC 176/1985. Que nada obsta para que aun resultando unos actos administrativos no dictados en el ejercicio originario de sus potestades sino en obligado cumplimiento de sentencia, se mantengan los principios básicos de sujeción de la actuación administrativa al procedimiento administrativo como cauce reglado que debe otorgar tutela a los derechos de defensa que se encuentran concernidos. Es la peculiaridad de la actuación administrativa en la fase de ejecución de sentencia la que evidencia la relevancia constitucional que adquiere la omisión de toda contradicción y audiencia en la fase administrativa (no reglada) de ejecución de sentencia, en unos términos sustancialmente distintos del que presenta el problema de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos "ordinarios" a través de los que se encauza el ejercicio de las potestades administrativas. La omisión de toda contradicción y audiencia no es cuestión que se ubique en la teoría de las nulidades sino cuestión determinante de infracción del artículo 24 y del artículo 25 CE en idénticos términos a los estimados por el Tribunal Constitucional en la repetida STC 176/1985, con el plus añadido que comporta la infracción de los superiores estándares en materia sancionadora.

Entiende que la ausencia de previsión específica en el ámbito tributario que canalice los derechos de defensa en las fases de ejecución de sentencias parcialmente estimatorias (que acaban versando sobre cantidad ilíquida para cuya cuantificación se requiere la...

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