STS 122/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2020
Fecha12 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 122/2020

Fecha de sentencia: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2828/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Ourense

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2828/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 122/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 2828/18 interpuesto por Dª Regina, representada por la procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez bajo la dirección letrada de D. Jesús María Andújar Urrutia, contra el auto de fecha 24 de julio de 2017 dictado la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 2ª Rollo RT Apelac. 466/17). Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Celestino representado por el Procurador D. Juan Alfonso García López bajo la dirección letrada de D. Pablo Pedrouzo Somoza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de O Carballiño incoó Diligencias Previas num. 86/16 Celestino y con fecha 23 de marzo de 2017 dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "ÚNICO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado NUM000 del puesto de Guardia civil de O Carballiño, seguido por un presunto delito de violencia de género/malos tratos psíquicos por parte de Celestino frente a Regina, habiéndose practicado las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que en ellos han tenido participación".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO: Se acuerda seguir los trámites del procedimiento abreviado frente a Celestino por los hechos expuestos en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, los cuales pueden integrar un delito de amenazas del art. 171.4 del Código penal.

Previo foliado de la causa, dese traslado de las presentes Diligencias Previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación; el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias ante la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos.

Se acuerda el sobreseimiento provisional parcial de la presente causa en cuanto a los restantes hechos que constan en la misma, supuestamente constitutivos de maltrato psíquico continuado e inicialmente atribuidos, a Celestino contra Regina.

Contra este auto cabe RECURSO DE REFORMA en el plazo de tres días ante este Juzgado y/o subsidiario de APELACIÓN en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Ourense".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Celestino y por Dª Regina, dictándose por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 2ª, Rollo Apelac. 466/17) auto de fecha 24 de julio de 2017, y que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación núm. 466-2017 interpuesto en las Diligencias Previas núm. 86-2016 por la representación de D. Celestino y desestimando el interpuesto por Dª. Regina contra el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de O Carballiño, debemos revocar la resolución recurrida acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Expídanse sendos testimonios de este auto para su unión al rollo de sala de su razón y a los autos originales que se remitirá al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Dª Regina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM por infracción de ley del artículo 637.2º de la LECRIM, y 169 del C.P .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formalizado recurso de casación contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense el 24 de julio de 2017, que estimó el de apelación que había sido interpuesto frente al auto de 23 de marzo de 2017, dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción 2 de O Carballiño, que acordó la adaptación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado, respecto a hechos que calificó como amenazas del artículo 171.4 CP, y el sobreseimiento provisional para los restantes.

  1. Con el fin de unificar criterios y despejar dudas, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias, que "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación". Y esta orientación interpretativa ha sido ahora acogida por el legislador en el actual artículo 848 LECRIM, a tenor del cual "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada", regulación en línea con la ampliación que de la casación ha propiciado la Ley 41/2015, extendiendo la misma a las sentencias dictadas en todos los procedimientos seguidos por delitos, a excepción de los leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación.

  2. La fiscalización a través del recurso de casación de los autos dictados por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no solo queda supeditada a los que acuerdan el sobreseimiento libre, es necesario, además, que se haya producido una imputación formal y fundada. No cabe duda que cuando del procedimiento ordinario se trata, se considera como tal la que se concreta en el auto de procesamiento, resolución a cuya existencia condicionaba la procedencia del recurso contra autos al artículo 848 LECRIM en su anterior redacción. Ahora bien, la cuestión estriba en determinar qué resolución o resoluciones de las que se adoptan en el ámbito del procedimiento abreviado son parangonables al auto de procesamiento del sumario ordinario.

    El tradicional auto de procesamiento de nuestro sistema procesal clásico constituye el equivalente al juicio de acusación. Solo la decisión de un Juez estimando que existen indicios bastantes para sostener la acusación por unos hechos, permite entrar en el acto del juicio oral. En un momento posterior el Tribunal de enjuiciamiento habrá de controlar que exista parte dispuesta a mantener la acusación o que los hechos indiciariamente determinados por el auto de procesamiento revistan caracteres de delito, presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral. Pero es el Instructor al decretar el procesamiento quien sienta la suficiencia de la base indiciaria sobre la que se ha de apoyar la acusación, que sin aquel no puede plantearse.

    Los contornos que para avalar la constitucionalidad del procedimiento abreviado marcó la STC 186/1990 de 15 de noviembre, al reclamar una valoración judicial de los indicios previa a la apertura del juicio oral que el imputado pudiese combatir eficazmente mediante un recurso, quedaron concretados desde la reforma del año 2002 en la decisión del artículo 779.1.LECRIM (asimilable a la prevista en el anterior art. 790). A partir de ese momento quedó consolidado ese auto de transformación como equivalente para el procedimiento abreviado, al auto de procesamiento en el ordinario. A él corresponde delimitar los hechos punibles y posibles partícipes, es decir, el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y se encuentra sometido a un amplio régimen de revisión a través del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero; 63/2011 de 4 de febrero de 2011; 872/2015 de 17 de diciembre; 790/2017 de 7 de diciembre, o 94/2019 de 20 de febrero).

  3. En este caso concurren los presupuestos formales de admisibilidad. El auto recurrido acordó el sobreseimiento de las actuaciones por entender que los hechos objeto de las mismas, respecto a los que el Juzgado de Instrucción había ordenado la continuación del procedimiento, no revestían carácter de delito, dejando así sin efecto un previo auto de transformación. Cierto es que calificó el sobreseimiento adoptado como de provisional, sin embargo, en cuanto que no cuestionó la base indiciaria apreciada por la instructora, sino la tipicidad, el pronunciamiento tiene mejor encaje en un supuesto sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, del artículo 637.2 LECRIM. Así lo entendió esta Sala por auto de 20 de julio de 2018 que estimó el recurso de queja contra la resolución que había denegado tener por formalizado el presente recurso de casación. Cuestión ya resuelta, que no cabe replantear ahora.

SEGUNDO

El recurso se basa en un único motivo, que al amparo del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la infracción de los artículos 169 a 171 CP.

  1. Conviene matizar, en línea con otros pronunciamientos de esta Sala (SSTS 32/2017, de 26 de enero o 94/2019 de 20 de febrero) que cuando se recurre en casación un auto de sobreseimiento libre, el error de derecho denunciable por la vía del artículo 849.1 LECRIM no nos autoriza a evaluar la corrección de un juicio de tipicidad que, como es lógico, sólo puede ser proclamado por el Tribunal de instancia una vez valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 LECRIM). De lo que se trata es de examinar el fundamento de la imputación con la que el Fiscal o cualquiera de las acusaciones aspiran a abrir el juicio oral. Nos movemos, por tanto, en un plano en el que la subsunción sólo tiene que dibujarse indiciariamente, con toda la provisionalidad que es asociable a esa etapa del proceso calificada como fase intermedia, de marcado carácter jurisdiccional en nuestro sistema y que se orienta precisamente a garantizar que ningún ciudadano habrá de soportar una acusación infundada.

  2. En este caso el Juzgado de Instrucción apreció base indiciaria suficiente parara afirmar, con el carácter provisional que el momento exige, que "De las diligencias practicadas se desprenden indicios racionales de que el día 22 de febrero de 2016, tras haber revocado Regina ante un notario de Vigo los poderes que tenía otorgados a favor de su pareja, Celestino, éste, por teléfono, presuntamente la amenazó diciéndole que estaba loca por haber revocado los poderes y que iba a reventar todo. Posteriormente, sobre las 20,30 horas, Cuando Celestino regresó al domicilio común que ambos poseen en Pazo de Sabariz, San Amaro, se encerró en el salón del pazo, con una garrafa de unos cinco litros de gasolina, a la espera de hablar con Regina, quien no llegó a entrar en el domicilio. El cuñado de la denunciante, Indalecio, quiso entrar en la casa y en el patio Celestino, no le dejó pasar diciéndole que había tirado el vino de la bodega y que iba a quemar la casa. Jon, amigo de la pareja, entró en el domicilio para calmar a Celestino, consiguiendo que éste franquease. voluntariamente la puerta a la Guardia Civil".

    Sobre tal base fáctica acordó la adaptación de las actuaciones al trámite del Procedimiento Abreviado, por entender que tales hechos revestían caracteres de un delito de amenazas leves dirigidas a la esposa o mujer con la que haya estado ligado por análoga relación del artículo 171.4 CP.

    La Audiencia Provincial de Orense no cuestionó el sustento indiciario de tales hechos, si bien considero que no eran típicos. Lo que justificó en que "analizada en sí la conducta del investigado, encerrarse en el interior de la vivienda con una garrafa de gasolina manifestando la intención de quemar la casa, no nos encontramos con una conducta dirigida a terceros, que constituye la esencia de las amenazas, sino con una actuación lesiva propia, quemar la casa con el investigado dentro. La conducta desarrollada por el investigado no va dirigida a "a causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo", puesto que la misma no va destinada a tercero, sino que, al contrario, implica una manifestada proposición de desarrollar una conducta lesiva, la de prender fuego al inmueble. Por lo tanto, falta en la conducta del sujeto activo el ánimo amenazante que viene representado por la intimidación dirigida al destinatario. No va dirigida su acción a causar intimidación en Regina, a quien ni siquiera manifiesta su propósito, sino que va destinada a la causación de un daño, quemar la vivienda o derramar el contenido del vino de la bodega.

    Por ello no podemos considerar la conducta como integrante de un tipo delictivo de amenazas, al carecer la acción del elemento intencional y subjetivo del tipo, buscar la intimidación de la persona a quien va destinada. El hecho de encerrarse con una garrafa en el salón y manifestar su propósito de prender fuego a la casa, en espera de hablar con Regina, no integra una conducta dirigida a amenazar a la misma, sino que supone el propósito manifestado de la comisión de un delito de incendio, el cual al no llegar a producirse, ni en sus elementos iniciales, pues no paso del mero propósito, carece de sanción típica".

  3. El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. No es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la persona a quien van dirigidas.

    La diferencia entre las amenazas graves y las leves, antes constitutivas de falta y actualmente, a partir de la reforma operada por la LO 1/2015, tipificadas como delitos menos graves y leves, es puramente cuantitativa. Radica en la menor gravedad de los males anunciados o de la seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias. Pero unos y otros responden a la misma estructura, que parte de hechos, gestos o expresiones idóneas para causar una cierta intimidación en el ánimo de la víctima, en cuanto dan a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. ( SSTS. 593/2003 de 16 de abril; 1253/2005 de 26 de octubre; 180/2010 de 10 de marzo; 846/2011 de 15 de julio; 692/2014 de 29 de octubre; 869/2015 de 28 de diciembre o 909/2016 de 30 de noviembre).

    En el presente caso concurren elementos que, en principio, y siempre con el carácter provisional de la decisión que se adopta al concluir la fase de instrucción, revisten caracteres de un delito de amenazas del artículo 171.4 CP, en los términos que apreció el auto dictado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción.

    La expresión "que iba a reventar todo", proyectada sobre lo que constituía la actividad económica de la pareja, alcanza relevancia como anuncio de un mal dirigido contra el patrimonio, con potencialidad para comprometer el sosiego de la receptora de la advertencia. El hecho de que unas horas después el investigado se encerrara en la vivienda que constituía el domicilio común de la pareja y en el que se desarrollaba la actividad vinícola, pertrechado con gasolina, y publicitara allí su propósito de quemar el mismo, otorgó seriedad al inicial anuncio. Las circunstancias en las que se produjo éste, como reacción a la revocación de los poderes que le habilitaban al denunciado a actuar en el entorno económico familiar, y la inmediatez del encierro con material adecuado para llevar a la práctica su anuncio, vinculan inevitablemente ambas secuencias, y hacen aflorar con naturalidad el propósito intimidatorio.

    En atención a todo ello, el recurso interpuesto ha de prosperar y, en consecuencia, el auto recurrido quedará sin efecto, debiendo continuar las Diligencias 86/2016 del Juzgado de Instrucción 2 de O Carballiño por los trámites del Procedimiento Abreviado, en los términos que acordó el auto dictado por ese Juzgado el 23 de marzo de 2017.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense el 24 de julio de 2017 en el Rollo RT Apelación Autos 466/2017, anulando el mismo, debiendo continuar las Diligencias 86/2016 del Juzgado de Instrucción 2 de O Carballiño por los trámites del Procedimiento Abreviado, en los términos que acordó el auto dictado por ese juzgado el 23 de marzo de 2017.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

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