STSJ Extremadura 160/2020, 20 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2020
Fecha20 Marzo 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00160/2020

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

Correo electrónico:

NIG: 06015 44 4 2019 0000713

Equipo/usuario: MES

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000125 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Edurne

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº160/20

En CÁCERES, a veinte de marzo de 2020.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº125/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la sentencia número 470/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de Badajoz; en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº180/2019 seguido a instancia de Dª Florencia, parte representada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Bernabé Simón, contra la citada entidad recurrente; siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Florencia presentó demanda contra la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2019 de fecha 13 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La parte actora, Dña. Florencia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, viene prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de recogida de residuos no peligrosos, desde el 1-10-2010, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con categoría profesional de capataz de recogida de RSU, con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.591,96 euros -hecho no controvertido-. SEGUNDO.- El sindicato CSI-F promovió un procedimiento de conciliación ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, en materia de conf‌licto colectivo, que f‌inalizó sin avenencia, tras el acto celebrado el día 20-2-2017. Tras ello, en fecha 27 de septiembre de 2017 el sindicato CSIF presentó demanda de conf‌licto colectivo contra la empresa demandada, con intervención de UGT, USO y CCOO, sobre conf‌licto colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo social nº 4 de Badajoz, dando lugar al procedimiento nº 586/17, y el día 12-1-2018 se dictó sentencia por parte de este Juzgado en cuyo fallo declaró el derecho de los trabajadores afectados: "1.- A disfrutar de un descanso semanal de día y medio real y efectivo, por lo que cuando el descanso diario entre jornadas y el semanal sean sucesivos, han de transcurrir, al menos, 48 horas entre la f‌inalización de la jornada semanal y el inicio de la siguiente jornada semanal. 2.- A que se indemnice a cada trabajador que haya sufrido daños y perjuicios por el solapamiento entre los descansos diarios y semanal, los que haya sufrido, que se determinará en relación con sus respectivas circunstancias y en los correspondientes procesos individuales." La sentencia fue objeto de recurso de suplicación que fue parcialmente estimado por la STSJ de Extremadura, de 5-6-2018, que revocó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de dejar sin efecto el segundo apartado de la parte dispositiva de la misma, conf‌irmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida. Notif‌icada la sentencia a la parte recurrente en fecha 12 de junio de 2018, se presentó por esta escrito de solicitud de aclaración de la mentada resolución, tras lo cual se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2018 que desestimó la solicitud de aclaración deducida por la representación letrada de la recurrente. Durante la tramitación del recurso de suplicación, la parte actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia, iniciándose el correspondiente proceso de ejecución provisional y por escrito de fecha 28-6-2018 la misma manifestó que la empresa condenada había cumplido en su integridad la sentencia 21/2018 dictada en el CCO 586/17 interesando el archivo de las actuaciones, lo que se acordó por decreto de fecha 2-7-2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, que tuvo por terminado el procedimiento de ejecución provisional y archivó la ejecución -docs. nº 4 y 5 aportados por la parte actora y docs. nº 1 a 4 aportados por la parte demandada-. TERCERO.- Desde el 1-10-2010 hasta el día 1 de junio de 2018 el horario habitual de la actora era de 7:00 a 13:40 horas (desempeñando algunos días también su trabajo en horario de 15:00 a 21:40, horas), seis días a la semana, de lunes a sábado, y en ese periodo los solapamientos que no respetaban las 48 horas de descanso cuando el diario y semanal eran sucesivos se produjeron durante 303 semanas, lo que, a razón

de 6,67 horas por semana, supuso un total de 2.021,01 horas. En concreto, el periodo comprendido entre el 20-2-2016 al 31-5-2018 abarca 104 semanas (37 semanas del año 2016, una vez descontadas las 4 semanas de vacaciones del año 2016; 47 semanas de 2017, una vez descontadas las 5 semanas de vacaciones del año 2017 -4 semanas de vacaciones del año 2017 reconocidos por la parte actora y una semana más acreditada por la demandada- y 20 semanas de 2018 alegadas por la parte actora), y en este periodo los solapamientos que no respetaban las 48 horas de descanso cuando el diario y semanal eran sucesivos se produjeron durante 90 semanas, lo que, a razón de 6,67 horas por semana, supuso un total de 600,30 horas, teniendo en cuenta que en ese periodo de 104 semanas la actora no trabajó por ausencia justif‌icada durante 14 semanas, pues no asistió al trabajo por tales ausencias el lunes 26-12-2016 (festivo); sábado 7-1-2017 (descanso); lunes 20-3-2017 (descanso); lunes 1-5-2017 (descanso); sábado 24-6-2017 (descanso); sábado 19-8- 2017 (descanso); sábado 26-8-2017 (descanso); sábado 2-9-2017 (descanso); sábado 21-10- 2017 (descanso); sábado 28-10-2017 (descanso); lunes 25-12-2017 (descanso); sábado 6-1- 2018 (descanso); sábado 31-3-2018 (descanso); y lunes 16-4-2018 (ausencia justif‌icada) - cuadrantes horarios aportados y comunicaciones de ausencias justif‌icadas aportados como docs. nº 8 y 9 por la parte demandada-. CUARTO.- En fecha 31-10-2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada,...

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