STSJ Canarias 12/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2020
Fecha06 Febrero 2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000075/2019

NIG: 3501643220160016796

Resolución:Sentencia 000012/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000105/2017

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AGENCIA DE VIAJES B THE TRAVEL BRAND( VIAJES BARCELÓ S.L.); Procurador: ELISA COLINA NARANJO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Jose Daniel; Procurador: MARTA PEREZ RIVERO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Febrero de 2020.

Visto el Recurso de Apelación nº 75/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento Abreviado nº 3281/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las palmas en el Procedimiento Abreviado nº 105/2017 se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jose Daniel como autor de un delito continuado de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRSIÓN, e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiemo, y al pago de la mitad de la costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el anterior acusado indemnizará a Comesa Canarias s.l. en la cantidad de 49.225 euros, y a Viajes Barceló, s.l. en la cantidad de 3.466,86 euros, más los intereses legales previstos en el articuelo 576 de la LECv.

ABSOLVEMOS libremente a Pedro Jesús del delito de estafa por el que venía siendo acusado, y a ambos acusados de los delitos de Usurpación del estado civil y Deslealtad profesional, declarando de oficio la mitad de las costas causadas."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 20 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"ÚNICO: Jose Daniel, siendo asesor laboral de D. Alexander, era conocedor de que este era titular de la entidad Fotodepilación Canarias s.l., la cual no tenía ninguna actividad, teniendo asimismo acceso a los datos fiscales de la empresa, así como a su NIF, y a la del hermano de éste, Anton, el cual es el administrador único de la entidad Comercial Quintana Sanchez s.l.. Aprovechando el acceso a tales datos, el acusado Jose Daniel, con intenció de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ideó durante el años 2015, hacerse pasar por el administrador de ambas sociedades, con el fin de solicitar lineas de crédito para realizar adquisiciones, aprovechando que los únicos datos que se les requerían para su concesión, era el CIF y nombre de la empresa, que facilitó tanto personalmente como por correo electrónico. De esta forma acudió a la sucursal que la entidad Comesa Canarias tiene en Arinaga, y tras identificarse como socio de ambas entidades, solicitó la apertura de créditos, sin conocimiento ni autorización de sus verdaderos administradores, consiguiendo la concesión de dichos créditos con intención de no cumplir lo acordado, adquiriendo a nombre de Comercial Quintana S.L., y entre agosto de 2015 a noviembre de 2015 mercancías por valor de 37.502,08 euros, que no abonó, y a nombre de Fotrodepilación Canarias S.L., entre Julio y septiembre de 2015 mercancías por valor de 11.723,06 euros, que tampoco abonó a Comesa Canarias. igualmente con la misma intención, utilizando el mismo método, solicitó y obtuvo una linea de crédito, en la Agencia de Viajes B The Travel Brand, la cual utilizó para adquirir viajes para él, para el otro acusado y sus familias entre el 5 de junio y 13 de julio de 2015, por valor en total de 4.466,86 euros, abonando unicament ela suma de 1.000 euros dejando de abonar 3.466,86 euros. Defraudando un total de 52.700 euros.

El acusado, Jose Daniel ha sido condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal número seis de las Palmas, en el procedimiento abreviado 105/2013 en virtud de sentencia firme de fecha 16/10/2013 a la pena de un año de prisión por un delito de estafa, y por sentencia firme de fecha 17/07/2015 a la pena de un año de prisión por un delito de apropiación indebida, y a un año de prisión por un delito de falsificación en documentos públicos, en la ejecutoria 521/2015 del Juzgado de lo Penal número tres de Las Palmas.

El otro acusado Pedro Jesús, colaboró con Jose Daniel en los hechos anteriores, sin que conste que conociera que este se hacía pasar por administrador de las referidas sociedades."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jose Daniel. dicho recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, mercantil VIAJES BARCELÓ, S.L.

TERCERO. El 11 de noviembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para señalamiento, votación y fallo, por resultar innecesaria la celebración de vista.

CUARTO. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2019 se acordó señalar para el 29 de noviembre de 2019 a las 11:00 horas la deliberación votación y fallo del presente recurso, fecha que fue pospuesta debido a motivos de agenda, al día 19 de diciembre de 2019 a las 11:10 horas.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia de instancia condena al acusado, triple reincidente (esta es su cuarta condena penal), por la comisión, en concepto de autor, de un delito de estafa, en aplicación de los arts. 278, 74, 27 y 28.1 del Código Penal (en adelante CP), a la benigna pena de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias, indemnización civil y la mitad de las costas.

Disconforme -pese a ello-, recurre en apelación, ante este Tribunal, su representación procesal, siendo impugnado por la representación del Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Es de indicar que al recurso se añade un inusual escrito de subsanación de erratas y omisiones, que son, en lo que respecta a la parte de su contenido ajustada a su rótulo, nimias (errores de mera redacción, sin relevancia), pero, aprovechando tal cauce, el apartado 5º del escrito excede de tal finalidad subsanatoria (ya anómala de por sí) para instar la suspensión de la pena, lo que no puede ser admitido por este Tribunal.

Precedido por un apartado denominado "antecedentes" (inocuo por su falta de contenido a efectos del recurso), éste se encarrila por cuatro motivos, que no concretan, según denuncia el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, la invocación de los preceptos que sustentan las vías de apelación utiliza.

Este venial defecto de técnica procesal es habitual y la Sala lo viene tolerando en base a la doctrina constitucional defensora del principio "pro actione", en su variante de acceso al recurso ( STCo. 15/90); siempre que de su contenido se desprenda por cuál o cuáles de estas tres vías impugnatorias (nulidad por causas adjetivas que produzcan indefensión efectiva, revisión fáctica y censura jurídica, lo que los arts. 790.2 y 846 bis LECr. denominan, respectivamente, "quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico") se viabiliza cada uno de los motivos, siempre que del contenido del escrito de formalización de la apelación se desprenda lo necesario para ello, puesto que ir más allá, sería contravenir la doctrina que proclama la igualdad de armas en el proceso ("waffengleicheit", en la misma expresión de la doctrina germánica que utiliza la STCo. 66/89), puesto que estaría la Sala construyéndole el recurso a una de las partes del proceso, en detrimento de las otras. En resumen, que si el recurso expresa un mínimo de contenido material que lo permita, la Sala declara profesar doctrina tolerante con este tipo de defectos meramente formales, siendo muestra de ello la reciente Sentencia de este Tribunal Superior datada el 20-1-20 (rec. 14/19).

Tal es el caso de autos porque en las alegaciones (incluso en los encabezados de algunos de sus apartados) del presente recurso de apelación se contiene suficiente material como para ello, y así, la Sala no va a inadmitir el recurso por este pequeño déficit de técnica procesal, de lo que se desprende que no va a acogerse por este Tribunal la alegación del representante del Ministerio Fiscal, que, por lo demás, ya debió vislumbrar esta decisión al presentar alegaciones impugnatorias sobre el contenido del recurso, alegaciones -por lo demás, sólidas y convincentes- que esta Sala va a acoger, por lo que se adelanta desde ahora el sesgo desestimatorio del recurso de apelación, pese al esfuerzo expositivo del apelante.

Los cuatro apartados del recurso se viabilizan, (de forma algo confusa en el primero), por los tres motivos de apelación que autorizan los arts. 790.2 y 846 bis LECr. (preceptos omitidos por el recurrente), con lo que agota los tres instrumentos o vías revisorias admitidas en la apelación.

SEGUNDO. El primero de los apartados del recurso se articula en una especie de motivo mixto, ya que mezcla el de quebrantamiento de normas y garantías procesales (motivo de nulidad) con el de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico (motivo de censura jurídica) referida al derecho a la...

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