SAP Barcelona 14/2020, 20 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2020
Número de resolución14/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Causa Jurado - Ley Orgánica 5/95 nº 38/2019 -JM

NIG : 08187 - 43 - 2 - 2017 - 0550566

Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 38/19

Causa núm. 1/18

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell

MAGISTRADO PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JESÚS NAVARRO MORALES

SENTENCIA núm. 14/2020

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril del año dos mil veinte.

Vista en Juicio Oral y público la causa nº 38/19 procedente del procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell con el número 1/18, seguida por el delito de homicidio contra los acusados Ambrosio con DNI Nº NUM000, nacido en Sabadell el día NUM001 de 1.996, hijo de Aurelio y de María Purificación, de ignorada solvencia carente de antecedentes penales y en situación de prisión preventiva por razón de la presente causa desde el día 7 de febrero del año 2.018; Bruno, con DNI Nº NUM002, nacido en Barcelona el día NUM003 de 1.973, hijo de Cesar y de Asunción, de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables en la presente causa y privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa desde el día 7 de febrero de 2.018, y Cosme con DNI Nº NUM004, nacido en Sabadell el día NUM005 de 1.984, hijo de Doroteo y de Caridad, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de privación de libertad también desde el dia 7 de febrero de 2.018.

Han comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Sancho de Salas, el letrado D. Jordi Galdeano Nicolás y la Procuradora Dª María Badía Dalmau por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de Dª Eugenia, el letrado D. Félix Griera García por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de Dª Josefa, así como el letrado D José Luis Gómez Álvarez en la defensa de los acusados Ambrosio y Cosme, y el letrado D. Juan Pedro Zapata Saldaña en defensa del restante acusado, Bruno. Ha sido designado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. D. JESÚS NAVARRO MORALES.

1ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra los acusados por un delito de homicidio, en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a D. JESÚS NAVARRO MORALES y en fecha 12 de diciembre último se dictó auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando el día 12 de marzo del presente año para el inicio de las sesiones del juicio oral, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO

El día y hora señalado, tuvo lugar la celebración del juicio oral, en el que, tras la constitución del jurado, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, prolongándose las sesiones durante los días 13, 16,17 y 18 del pasado mes de Marzo.

CUARTO

Concluida la práctica de la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE HOMICIDIO, previsto en los artículos 13.1 y 140 Bis, ambos del Código Penal, del que serían autores los tres acusados, concurriendo la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad prevista en el art. 22, del C. Penal.

En sus conclusiones definitivas, la Acusación Particular ejercida en nombre de Dª Eugenia se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Público.

Por su parte, la Acusación Particular ejercida en nombre de Dª Josefa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancias agravantes de alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139.1,, 139.1, y 139.1, en concurrencia con el art. 140.1, del C. Penal, en relación a los artículos 22,1ª, 2ª , 3ª y 5ª del mismo texto legal, reputando autores a los 3 acusados.

QUINTO

La defensa del acusado Bruno, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones particulares, negando que fuera responsable de delito alguno e interesando la libre absolución del mismo.

Por su parte, la común Defensa de los acusados Ambrosio y Cosme, en idéntico trámite, modificó sus conclusiones provisionales, admitiendo la presencia en los hechos de esos dos acusados y calificando los mismos como de un delito de homicidio imprudente del art. 142. 1 del C. Penal en relación al acusado Cosme, para el que se pidió 3 años de prisión, y calificando como de un delito básico de lesiones del art. 147, del C. Penal en relación al acusado Ambrosio, solicitando para éste la pena de un año de prisión.

SEXTO

Concluido el juicio oral y tras oír a los acusados, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, que fue entregado a las partes, sin que formularan protesta alguna, y posteriormente al Jurado que, tras recibir las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, se retiró a deliberar. Concluida la deliberación y votación el Jurado hizo entrega del veredicto en los términos reflejados en el acta levantada al efecto; veredicto que fue leído por el Portavoz del Jurado a presencia del Ministerio Fiscal, de los letrados de las Acusaciones y de las Defensas de los acusados (asumiendo estos últimos de forma expresa la representación en el acto de los mismos, que no fueron excarcelados para ese acto para preservar su salud en razón de la situación de grave crisis sanitaria generada por el coronavirus, razón ésta misma por la que la lectura no se efectuó en audiencia pública), y en el que el JURADO declaró a los 3 acusados CULPABLES DE UN DELITO de HOMICIDIO DOLOSO con la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones.

SEPTIMO

Una vez leído por el Portavoz del Jurado el veredicto, se concedió la palabra al Fiscal y demás partes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse a los declarados culpables.

En este trámite, el Ministerio Fiscal interesó que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 138.1 y 140, en relación con el art. 22,, todos ellos del C. Penal, se impusiera a cada uno de los tres acusados, la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con abono del tiempo en que se halla en situación de prisión preventiva, interesando asimismo que se les impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, con el contenido que se determine en el momento de cumplimiento de la pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 Bis y 106 del C. Penal. Interesó igualmente que se les condenara por terceras e iguales partes al pago de las costas causadas y que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Eugenia en la cantidad de 246.671 euros, a Josefa en la suma de 80.601 euros y a Tatiana en la cantidad de 30.471'75 euros, precisando que esa petición indemnizatoria se sujeta al Baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil con más un incremento del 75% sobre el perjuicio básico, por tratarse de un hecho doloso y ser en ese apartado donde se recoge el daño moral de los perjudicados. Se opuso de forma expresa a que se conceda a los acusados el indulto y la suspensión de ejecución de la pena e interesando que se prorrogue la condición de testigos protegidos hasta que se declare la firmeza de la sentencia, así como que se mantenga las situación de prisión provisional del mismo, interesando se convoque la correspondiente comparecencia para prorrogarla hasta la mitad superior de la pena en caso de que se interponga recurso contra la misma.

La acusación Particular ejercida en nombre de Dª Eugenia, en idéntico trámite, se adhirió enteramente a los pedimentos del Ministerio Fiscal.

La acusación Particular ejercida en nombre de Dª Josefa, por su parte, renunció a la prisión permanente revisable e interesó la pena que corresponda por el delito de asesinato, sin concretar la misma, adhiriéndose en cuanto a la responsabilidad civil y en los restantes extremos a lo peticionado por el Ministerio Fiscal.

Finalmente, las Defensas de los 3 acusados, manifestaron no formular alegación alguna respecto a la petición de condena por responsabilidad civil solicitada por las Acusaciones y solicitaron que, para el caso de acoger las tesis acusadoras, la pena de prisión para los mismos fuera de diez años y un día, anunciando las dichas Defensas su intención de recurrir la sentencia.

OCTAVO

En el presente procedimiento se han observado todas los formalismos y prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad de la misma, no cumpliéndose tampoco la formalidad de que todas sesiones de juicio se celebraran en audiencia pública, acordándose que algunas de ellas se celebraran a puerta cerrada al amparo del art. 681 y con la aquiescencia de todas las partes por razones de seguridad y para preservar la salud de todos los comparecientes habida cuenta de la grave crisis sanitaria desatada en este país por causa del corona virus y el acentuado riesgo de contagio concomitante con la misma.

1HECHOS PROBADOS
PRIMERO

Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes:

-1º) Que, alrededor de las 17'52 horas del día 24 de septiembre del año 2.017, el acusado Ambrosio (mayor de edad y sin antecedentes penales) mantuvo una discusión por ignorados motivos con Silvio mientras ambos circulaban con sus respectivas...

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