STSJ Galicia 55/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2020
Número de resolución55/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2018 0001461

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015816 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jesús María

ABOGADO LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, treinta de enero de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15816/2018, interpuesto por D. Jesús María, representado por el procurador D.MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D.LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 26/04/18-PROCEDIMIENTO APREMIO-EMBARGO CUENTAS.EXPEDIENTE ADMI9NISTRATIVO Nº NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 82.861,30 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 26 de abril de 2018 en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por D. Jesús María contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM001. dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT-Delegación Especial de Galicia, dictada para el cobro de las deudas con clave de liquidación NUM002 y NUM003 , practicadas por los conceptos de Impuesto de Sociedades e IVA, respectivamente, correspondientes al ejercicio 2009, por un importe a embargar de 82.861,30 euros.

Se alega por el demandante, como primer motivo de impugnación la supuesta falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia por cuanto, a juicio del demandante, se deniega la anulación de la diligencia de embargo sin expresar las razones en las que se funda el órgano resolutor.

El Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, en el fundamento de derecho único de su resolución se pronuncia en los siguientes términos:

"Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Económico-Administrativo Central tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no es causa por si misma de la caducidad de dicho procedimiento ni puede interpretarse como desistimiento tácito , ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en cualquier caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras atribuidas por la LGT.

No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de sus facultades revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente la ilegalidad del acuerdo recurrido supuesto que, a la vista de dichas actuaciones, no ocurre en el presente caso, por lo que el citado acuerdo debe ser mantenido en su integridad." (sic)

Esta fundamentación ha de enmarcarse en el contexto de que el recurrente, pese a habérsele dado trámite de alegaciones, no hizo uso del mismo por lo que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia se vió obligado a resolver sin que tuviera conocimiento de cúal de los tasados motivos de impugnación de la diligencia de embargo se esgrimía por el recurrente.

No resulta ocioso traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, extrapolable, a estos efectos, a las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia , glosada, entre otras, en la sentencia 115/1996 de 25 Jun. 1996, Rec. 656/1994 en la que se dice:

"esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 (LA LEY 780- TC/1987), 131/1990 (LA LEY 69-JF/0000), 22/1994 (LA LEY 12852/1994), 13/1995 (LA LEY 13013/1995), entre otras):

  1. Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E. (LA LEY 2500/1978)) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E. (LA LEY 2500/1978)), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita "el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 (LA LEY 570-JF/0000), 109/1992 (LA LEY 1963- TC/1992), 22/1994 (LA LEY 12852/1994), 28/1994 (LA LEY 2577-TC/1994), entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E. (LA LEY 2500/1978)

  1. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 (LA LEY 1638-TC/1991)), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 (LA LEY 2577- TC/1994), 153/1995 (LA LEY 2608- TC/1995) y 32/1996 (LA LEY 3652/1996)). Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 (LA LEY 2609-TC/1995)). Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( SSTC 175/1992 (LA LEY 2028- TC/1992), 150/1993 (LA LEY 2247- TC/1993) y 11/1995 (LA LEY 13011/1995), entre otras)." (sic)

En este contexto la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, si bien sucinta, se ajusta a Derecho al no apreciar ninguna de las causas tasadas de impugnabilidad de la diligencia de embargo previsto en el art.170.3 de la Ley General Tributaria aún a pesar de no haberse alegado ninguna por el recurrente.

Por otra parte la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia parte de una previa resolución en vía administrativa, la cual toma como base, por cuanto actúa como órgano revisor.

SEGUNDO

Se alega , como segundo motivo de impugnación , la supuesta nulidad de la diligencia de embargo por entender el recurrente que no procedía su apertura toda vez que se había solicitado la suspensión de la deuda en período voluntario de pago estando pendiente de resolución en vía jurisdiccional.

La diligencia de embargo aquí recurrida trae causa del procedimiento de apremio dirigido contra el aquí demandante para el cobro de las deudas con clave de liquidación NUM002 y NUM003 por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA a resultas del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT en fecha 12 de junio de 2013.

Frente dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa siendo en fecha 23 de diciembre de 2013, dentro del periodo voluntario de pago, en que se solicitó ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia la suspensión de la deuda tributaria con...

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