STSJ Galicia 73/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2020
Fecha06 Febrero 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2018 0001002

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015550 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE SA (SOGAMA)

ABOGADO GONZALO ANTONIO BARRIO GARCIA

PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, seis de febrero de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15550/2018, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SOCIEDADE GALEGA DO MEIDO AMBIENTE SA (SOGAMA) , representada por el procurador D.JOSE AMENEDO MARTINEZ , dirigida por el letrado D.GONZADO ANTONIO BARRIO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 22/02/2018 IMPUESTOS ESPECIALES HIDROCARBUROS EXPEDIENTE 15/4885-5295/14. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 731.182,88 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de la impugnación:

La entidad "Sociedade Galega do Medio Ambiente, S.A." (SOGAMA) interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de febrero de 2018, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas número 15-04885-2014, y acumulada 15-05295-2014, presentadas contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de fecha 29 de agosto de 2014 que confirmó la propuesta de liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 721.907,85 €; así como contra el acuerdo del mismo órgano de 15 de septiembre de 2014, que confirmó la propuesta de liquidación en concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, del mes de noviembre 2013, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 9.275,03 euros.

Las liquidaciones en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, objeto de impugnación en este procedimiento, tienen como base los hechos que se recogen en el Informe de la inspectora de Hacienda de 4 de junio de 2014, y en los posteriores acuerdos de liquidación, y del TEAR, a saber:

SOGAMA ha producido un hidrocarburo a través de la fermentación de materia orgánica en condiciones anaeróbicas (biogás). El producto se incluye en el ámbito objetivo de los impuestos especiales de fabricación en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE). El destino declarado del hidrocarburo obtenido es la producción de energía eléctrica mediante su canalización hasta tres motores generadores eléctricos. La fabricación del producto se realiza sin haber solicitado la preceptiva autorización de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de A Coruña para ello. Lo anterior supone un proceso de fabricación y por tanto un hecho imponible de la LIIEE: SOGAMA obtiene un hidrocarburo de manera ordenada que es canalizado para su utilización como carburante en la producción de energía eléctrica, y a ello no obsta el hecho de que el biogás se produzca de manera espontánea, por un proceso natural. La fabricación del biogas se atribuye a SOGAMA, como titular del depósito temporal de residuos sólidos urbanos situado en el vertedero de donde se extrae. Es titular asimismo, desde su inscripción el 27 de agosto de 2004 del CAE ES00015L0139F atribuido a las instalaciones donde es utilizado el hidrocarburo para la fabricación de electricidad.

Frente a los acuerdos de liquidación, y frente a los argumentos que se recogen en el acuerdo del TEAR para desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra ellos, la entidad SOGAMA alega como motivos de impugnación, en base a los cuales se insta su nulidad, los siguientes: en primer lugar defiende la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.2 c) de la LIIEE hasta el 31 de diciembre de 2012. En segundo lugar, alega la no sujeción al impuesto de la utilización de hidrocarburos como combustible, en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de energía eléctrica, de conformidad con el artículo 47.1 b) de la LIIEE. En tercer lugar, alega la aplicación del tipo impositivo previsto para el biogás usado como carburante en motores estacionarios (0,65 € por gigajulio) en el ejercicio 2013. Y en último lugar, niega su condición de sujeto pasivo del impuesto sobre hidrocarburos.

SEGUNDO.- Sobre la normativa reguladora de la exención prevista en el artículo 51.2 c) de la ley de impuestos especiales hasta el 31 de diciembre de 2012:

Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE)

Así se expresa el artículo 1 de la LIIEE.

Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón. Y dentro de los impuestos especiales de fabricación, tiene consideración como tal, el Impuesto sobre Hidrocarburos (artículo 2.2)

Por su parte, el artículo 51 de la LIIEE -en la redacción aplicable a los ejercicios económicos 2009, 2010, 2011 y 2012, y por tanto en la redacción anterior a la dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales para la sostenibilidad energética- recoge una serie de operaciones que están exentas del impuesto, estableciendo que:

"Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley , estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:

"2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a: (...)

  1. La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas".

En cuanto a las condiciones establecidas reglamentariamente para desarrollar legalmente esta actividad de fabricación, el artículo 51 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, en la versión vigente en los ejercicios económicos 2009, 2010, 2011 y 2012, establecía lo siguiente:

" 1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento".

Añadía en el apartado segundo que:

"La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento del establecimiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción".

El indicado precepto en la versión actual, se pronuncia en semejantes términos, estableciendo que:

"1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, quienes ostenten la condición de sujetos pasivos, en calidad de...

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