ATSJ Cataluña 13/2020, 24 de Febrero de 2020

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2020:90A
Número de Recurso12/2020
ProcedimientoDiligencias indeterminadas
Número de Resolución13/2020
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

INDETERMINADAS NÚM. 12/2020

A U T O num. 13/2020

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués (Ponente)

Ilma. Sra. Mercedes Armas Galve

En Barcelona, 24 de febrero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Las presentes actuaciones se iniciaron el 06/02/2020 tras recibirse en la Secretaría de esta Sala, en fecha 05/02/2020, escrito del Procurador Sr./a Antonio Cárdenas Olivares, en representación del PARTIDO POPULAR, formulando QUERELLA contra D. Bernabe por presunto delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 y siguientes del Código Penal.

Por providencia de 6/02/2020 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la competencia de esta Sala así como sobre la admisión a trámite de la querella.

El Ministerio Fiscal realizó el informe correspondiente el 17/02/2020 (anticipado por fax el 14/02/2020) interesando la inadmisión de la querella.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en los artículos, 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 70.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el territorio de esta Comunidad Autónoma y que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

El querellado es formalmente el Presidente de la Generalitat de Cataluña por lo que es competencia de esta Sala el conocimiento de la querella presentada en su contra aunque lo sea por el delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Código Penal.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de la querella presentada, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( STC 148/1987, de 28 de septiembre), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm. 20274/2006-).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 313 LECr dispone que no procede la admisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos no procede la apertura de la causa penal.

Así, solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

Cabe concluir este fundamento, recordando que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal, pues sólo aquellos hechos que lesionan de manera significativa los intereses sociales más básicos merecen ser considerados constitutivos de ilícito penal.

TERCERO

La presente querella se presenta por el procurador Sr. Antonio Cárdenas Olivares en nombre y representación del Partido Popular.

En lo concerniente a la observancia de las formalidades legales, se han cumplido con la interposición de querella los requisitos que exige el artículo 277 de la LECrim.

Los supuestos fácticos en los que la querella se funda son los siguientes:

  1. -El día 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central (JEC) a la vista de la sentencia -todavía no firme- dictada por el TSJCat en fecha 19 de dic 2019 contra el MH Sr. Bernabe, por delito de desobediencia, aplicó el art. 6.2 b) de la LOREG a cuyo tenor son inelegibles y, en criterio de la Junta, pierden el cargo electo sobrevenidamente :

    "Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal".

    En consecuencia, ordenó la retirada de la credencial como Diputado del Parlamento de Cataluña al MH Sr. Bernabe.

  2. -El querellado interpuso contra dicha resolución recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo (rec. ordinario 8/2020) solicitando la suspensión de la ejecución de la decisión de la JEC. Primero en forma de medidas cautelarísimas y luego como cautelares.

  3. -En ambos casos el TS denegó la suspensión del acuerdo de la Junta Electoral.

  4. -Este fue ejecutado por el Parlamento de Cataluña en fecha 27 de enero de 2020.

  5. -Es un hecho notorio que el querellado no ha cesado en sus funciones de Presidente de la Generalitat, cargo que ejerce en forma ininterrumpida desde que fue elegido por el Parlamento de Cataluña.

    Los hechos anteriores vienen acreditados documentalmente en la querella y además son públicos y notorios.

    El fundamento de la querella criminal se basa en que, a juicio del querellante, la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento de Cataluña a obliga a entender que de forma "automática y ex lege" el querellado perdió también la Presidencia de la Generalitat, no obstante no existir acuerdo alguno de revocación del cargo.

    La controversia no radica pues en la existencia de unos determinados hechos, sino en si los mismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATSJ Cataluña 17/2020, 5 de Marzo de 2020
    • España
    • 5 Marzo 2020
    ...desestimación de la querella y archivo de las actuaciones. (B) En relación con la ampliación de querella, puesto que : En el ATSJ Catalunya 13/2020, de 24 de febrero, declaramos que no existe un automatismo ex lege entre la pérdida sobrevenida de la condición de diputado y el cese del Presi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR