ATSJ Cataluña 17/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2020
Fecha05 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Indeterminadas núm. 2/2020

A U T O núm. 17

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau (Ponente)

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 5 de marzo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Jorge Belsa Colina, en representación de VOX ESPAÑA, presentó querella contra el MH Sr. Benigno, Presidente del Parlament de Catalunya y los miembros de la mesa del Parlament Sres. Candido, Casimiro, Ceferino, Almudena, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de prevaricación y desobediencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación del 29 noviembre 2018 se procedió a la incoación de diligencias indeterminadas, nombrándose Ponente y procediéndose a la formación de la Sala. Seguidamente, por providencia de 20 de enero de 2.020 le fue dado traslado de la referida querella al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia de esta Sala y sobre la admisión de la misma, lo que realizó mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de la Sala en 5 de febrero pasado.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de febrero de 2020 se procedió por el querellante a la ampliación de la querella atribuyéndose a los querellantes los delitos de desobediencia y usurpación de atribuciones y funciones. Por providencia de 10 de febrero de 2020 se unió a las diligencias incoadas por la interposición de la primaria querella y concedido nuevo traslado al Ministerio Fiscal, en 14 de febrero de 2020 interesa el archivo de las actuaciones, con imposición de costas al querellante.

Ha sido ponente de la presente resolución el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra el President del Parlament de Catalunya y sus Diputados, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ en relación con el art. 57.2 EAC, por delitos o faltas supuestamente cometidos en el ejercicio de sus funciones en esta Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos advertido en otras ocasiones (AATSJ 20/2011, de 13 de abril y 21/2019, de 4 de febrero, entre otras), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE , no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento ( SSTC 148/1987 de 28 sep . y 94/2001 de 2 abr .), es decir, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS2 9 ene. 2007 -rec. nº 20274/2006 -).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse exclusivamente a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 -rec. nº 20449/2009 - y 26 sep. 2011 -rec. nº 20442/2011 -).

En dicho sentido, declara la STC 163/2001, de 11 de julio que "... el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 191/1989, de 16 de noviembre , F. 2), expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación ( STC 148/1987, de 29 de septiembre , F. 2), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del "ius puniendi", a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal ( STC 157/1990, de 18 de octubre , F. 4)"; reiterándose por la STC 163/2001, de 11 de julio que " .. el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso ...".

TERCERO

1.- La representación procesal de VOX ESPAÑA, en ejercicio de la acción popular ( art. 125 CE y art. 101 y 270 LECrim ), ha interpuesto una querella por entender que los querellados han incurrido presuntamente en los delitos de prevaricación y desobediencia que basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

En 19 de diciembre de 2019 se dictó sentencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya condenando al MH. Sr. Ezequias como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia a las penas de multa de 10 meses con una cuota diaria de 100 euros y responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado por un tiempo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.

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