ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3835/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3835/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Dagm Soluciones S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 787/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 934/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, en representación de Powerdata Solutions S.L., se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2017 del procurador D. Gabriel Casado Rodríguez, en representación de la mercantil Dagm Soluciones S.L.U., se persona en calidad de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2020 se tuvo por personado al procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera, en nombre y representación de la mercantil Dagm Soluciones S.L.U., en sustitución de su compañero jubilado Sr. Casado Rodríguez.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de enero de 2020, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por resolución unilateral de contrato de arrendamiento de servicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero por aplicación indebida de los arts 1254, 1255, 1256 y 1258 CC por infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución de contratos por mutuo disenso en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Dice la parte que no se ha probado que existiera un acuerdo previo para instar la resolución de contrato de arrendamiento de servicios; cita las SSTS 7 de noviembre de 2012, 21 de marzo de 2003, 22 de noviembre de 1994 y otras. El segundo motivo es por infracción del art 1124 CC porque este artículo ha de ser interpretado en el sentido de que no todo incumplimiento basta y es suficiente para provocar la resolución unilateral del contrato; cita las SSTS 22 de octubre de 1997, 18 de noviembre de 2013, 21 de mayo de 2007, y otras. El motivo tercero, por infracción de los arts 1281, 1282, 1283 y 1289 CC en relación con ala interpretación de los contratos y los términos en ellos convenidos por las partes; cita las SSTS 20 de febrero de 2014, 9 de enero de 2010, porque se dice que solo de común acuerdo se puede proceder a la cancelación anticipada del contrato, y con un preaviso de 15 días.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art 483.2.4.º LEC), y esto porque cita como normas infringidas los arts 1281, 1282, 1283 y 1289 CC.

Esta sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

Esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en sus escritos de preparación y de interposición, pese a que luego desarrolle y argumente en relación a uno de los dos párrafos. ( SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas).

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995). Y así en este caso se produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, por lo que el motivo ha de ser inadmitido.

B.- los motivos primero y segundo incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC), y esto es así porque en cuanto al motivo primero, el recurso parte de que no se han probado los requisitos del mutuo disenso, por lo que - razona- se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta figura, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta tiene por probado que la parte demandada Powerdata envió un correo electrónico anunciando que se finalizaba el servicio el día 12 de julio de 2013. Y que este correo no tuvo contestación alguna por parte de DAGM, quien presenta demanda el 27 de junio de 2014, un año después, y concluye la sentencia recurrida que la parte ahora recurrente debió de decir algo (aceptarlo u oponerse), en base a la buena fe negocial, por lo que se ha producido un mutuo disenso, por actos concluyentes que determina la extinción del contrato por la no prestación de servicio alguno ni exigencia de pago, por una parte, y la ausencia de pedidos y abonos por la otra parte, lo que son hechos no discutidos.

Igualmente, incurre en la misma causa de inadmisión el motivo segundo, porque se basa en que no se ha probado incumplimiento de la parte recurrente, siendo así que la sentencia basa su razón decisoria, en que existe mutuo disenso, a lo que es ajeno el incumplimiento de contrato, incumplimiento que se tiene por probado que no ha incurrido la parte demandada Powerdata.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Dagm Soluciones S.L.U., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 787/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 934/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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