STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2018 0000389

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005977 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2018

RECURRENTE/S D/ña Graciela, Lucas

ABOGADO/A: JOSE MANUEL VALES RAÑA, JOSE MANUEL VALES RAÑA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005977 /2019, formalizado por Dª Graciela, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Lucas, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de DIRECCION000 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2018, seguidos a instancia de FOGASA frente a Dª Graciela, Lucas, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FOGASA presentó demanda contra Dª Graciela, Lucas, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La sentencia del Juzgado social 1 de DIRECCION000, dictada en procedimiento ordinario 740/13 el

28-06-2017, contiene el siguiente relato de hechos probados:

PRIMERO

Se declara probado que por sentencia de fecha 4 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de despido nº 321/2008 se declaro en su parte dispositiva lo siguiente "Polo exposto, acollo a demanda interposta por la parte actora D. Romulo contra a entidad Corremain Rivas de Constructores SL, declarando o despedimento como improcedente, condenando a demandada, a que opte no plazo de 5 días dende a notif‌icación da sentenza ou ben por readmitir o actor nas mesmas condicións que rexian antes de producirse o despedimento, ou ben pola extinción da relación contractual con abono dunha indemnización de 467,76 euros, e en ambos casos co abono dos salarios de tramitación de 5.800,13 euros, así como os que se devenguen ata notif‌icación de sentenza, a razón de 43,61 euros por día"

SEGUNDO

En fecha 11 de agosto de 2009 se dictó Auto de acumulación despachando ejecución por importe de 10.756,27 euros en concepto de principal (1.440,92 euros de indemnización y 9315,35 euros de salarios de trámite) más 1.075,63 euros que provisionalmente de presupuestan para intereses, gastos y costas.

TERCERO

El 30 de noviembre de 2010 de dictó Decreto en la que se declaró a la ejecutada, Coremain Rivas de Constructores SL, en situación de insolvencia provisional total por importe de 10.756,27 euros en concepto de principal (1.440,92 euros de indemnización y 9.315,35 euros de salarios de trámite) más 1.075,63 euros que provisionalmente de presupuestan para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de continuar la misma si en el futuro mejorase su fortuna.

CUARTO

El actor presentó solicitud de prestaciones al FOGASA en fecha 25 de mayo de 2012.

QUINTO

El 19 de abril de 2013 el FOGASA desestimó la solicitud del demandante por haberse presentado fuera de plazo.

SEXTO

D. Romulo falleció el día 2 de diciembre de 2015, habiéndose acordado por Decreto de fecha 22 de diciembre de 2016 tener por personado en el presente procedimiento en la posición de demandante a Dª Graciela, que interviene en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Lucas .

El Fallo de la sentencia dice: Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de Dª Graciela, que actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Lucas contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

  1. - La resolución fue revocada en suplicación ( STSJG 11-01- 2018, unida a autos), con condena del FOGASA al abono de 7.512,91 euros como prestaciones de garantía salarial estimando la sentencia los efectos del silencia administrativo positivo a favor del administrado sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda de revisión de actos declarativos de derechos interpuesta el FOGASA frente a doña Graciela en su nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Lucas y, en consecuencia, se anula la resolución presunta del FOGASA en materia de prestaciones de garantía salarial en expediente administrativo NUM000, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada el FOGASA contra los codemandados y "anula la resolución presunta del FOGASA en materia de prestaciones de garantía salarial en expediente administrativo NUM000, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

La sentencia de instancia, tras reconocer que ha habido un proceso judicial previo contra el FOGASA en el que se condena a dicha Entidad Gestora al abono de 7.512,91 € a favor de los ahora demandados, rechaza la excepción de cosa juzgada invocada por los codemandados- con cita de sentencias de esta Sala de Suplicación- y señala que dado que el único motivo de oposición era la improcedencia del recurso a la vía de revisión del artículo 146 de la LRJS, que sí resulta adecuada, estima la demanda en su integridad.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que revocando la sentencia de instancia se desestime la demanda interpuesta. El recurso es impugnado por el FOGASA, quien solicita su desestimación.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe los art. 43.2 y 3 de la Ley 30/1992, LRJyPAC (normativa vigente cuando se produce el nacimiento del derecho por silencio administrativo) y art. 28.7 del Real Decreto 505/1985; infracción del artículo 146.1 y 3 de la LRJS; infracción de los art. 222.1, 2 y 3 y 400 de la LEC.

Los argumentos de la recurrente, de forma muy resumida, son que la actuación de la Administración en este caso no se ajusta a las normas reguladora del silencio administrativo, y de la invalidez de los actos jurídicos administrativos ; ante la solicitud de prestaciones prestada por el causante de los codemandados, y al haber operado respecto de la misma el silencio positivo, debería de haber dictado un acto administrativo conf‌irmatorio, y frente a dicho acto presentar demandada para revocar el mismo. Pero en vez de ello dicta un acto expreso contario al art. 43.3 a) Ley 30/92, deniega la prestación, obligando al peticionario de la prestación a acudir a la vía judicial en donde se le reconoce el derecho a la misma. Por ello, el derecho del actor ya no nace únicamente de un acto administrativo producido por silencio, sino por una sentencia que así lo determina, sentencia que produce efectos de cosa juzgada en el proceso actual, y en la cual expresamente se resuelve que el FOGASA invocar la prescripción del derecho del actor ya se trata de una cuestión no apreciable de of‌icio, y ha de ser alegada dentro del plazo de los tres meses que tiene para resolver.

Por ello concluye que "sostener la decisión judicial en la inexistencia de pronunciamiento sobre el fondo y reabrir el debate a propósito de demanda presentada transcurridos más de cinco años desde la producción de los efectos del silencio, amparándose para ello en la existencia de un proceso judicial previo provocado por una resolución administrativa manif‌iestamente ilegal- acto expreso denegando cuando solo cabe conf‌irmarcuando el ordenamiento ofrece instrumentos para paliar los efectos del silencio es, desde luego, consecuencia indeseable. Y ello, más allá de la propia concurrencia, que mantenemos, de la existencia de cosa juzgada·"

El FOGASA se opone señalando que el mecanismo del art 146.1 de la LRJS es el adecuado ya que no se pretende revisar una resolución judicial que solo viene a convalidar las consecuencias del acto presunto positivo, sino que lo que se pretende es la revisión del propio acto presunto positivo por silencio administrativo. Señala que ante un acto administrativo presunto positivo contrario a derecho el FOGASA no puede reaccionar por los cauces establecidos en el la Ley 39/2015, sino que debe acudir a la vía de la art. 146.1 de la LRJS. Rechaza que concurra el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, como establece la STS nº 145/2019, pero entiende que tampoco cabe el positivo ya que en ningún momento la sentencia recaída en el proceso anterior examina la legalidad intrínseca del acto administrativo presunto, que es precisamente lo que es el objeto de la presente litis. Añade que un acto presunto positivo no es de aplicación a una petición descabellada, imposible o...

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