STSJ Cataluña 863/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2020
Fecha27 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 886/2018

Partes: AUTO ESCOLES HOSTAFRANCS, S.L.U. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 863

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 886/2018, interpuesto por la entidad AUTO-ESCOLES HOSTAFRANCHS, S.L.U., representado/a por el/la Procuradora D./Dª CARMEN RIBAS BUYO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Jorge Pérez García, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 14 de junio de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/01276/2015 y acumulada 08/04745/2015, en virtud de la cual se desestimaron las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones en concepto de IVA, ejercicios 2009 a 2013 y de la sanción que trae causa de dicha liquidación.

La demanda parte de que: (i) el 14 de octubre de 2013 se comunicó al obligado tributario el inicio de actuaciones inspectoras referidas al IVA (ejercicios 2009, 2010; 2012; 2012 y 2013) e IS (ejercicio 2009; 2010; 2011 y 2012); (ii) el 28 de noviembre de 2014, se incoó acta firmada en conformidad para cada uno de los dos impuestos y se inició expediente sancionador por cada uno de los dos impuestos y los mismos periodos que finalizaron con la imposición de sendas sanciones mediante acuerdos dictados el 4 de mayo de 2015. También se regularizó la sociedad por el concepto de Retenciones/Ingresos a cuenta/Rendimientos del Trabajo/Profesional, y se le impuso sanción. El obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones y contra las sanciones, que tras la acumulación, fue desestimada mediante la Resolución del TEAR aquí impugnada.

Alega los distintos motivos de impugnación: (a) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar y sancionar por el IVA, ejercicios 2009 a 2010 (plazo de 12 meses del art. 150.1 LGT en su redacción anterior a la Ley 34/2015, a contar desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, periodo que cabía alargase porque cabía descontar los periodos identificados como dilaciones no imputables a la Administración o a causa de interrupciones que estaban justificadas. En cambio, si no era imputable a la Administración y eran injustificadas no cabía descontarlos del cómputo).

(b) Duración del procedimiento inspector: En este caso, se iniciaron mediante la comunicación del Acuerdo de inicio, de 11 de octubre, que tuvo lugar el 14 de octubre de 3013. La finalización debía entenderse cuando transcurre un mes desde la fecha de extensión del Acta si no se han notificado errores materiales y orden de completar el expediente con la realización de más actuaciones ( art. 156.3 de la LGT). Por lo tanto el Acta de conformidad, de 28 de noviembre de 2014, lleva a considerar que la finalización se sitúa en el 28 de diciembre de 2014 (1 año y 74 días: 439 días).

Los efectos de exceder del plazo podrían ser que las actuaciones inspectoras no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, producido con ocasión de la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras.

En el acta se computan 92 días de dilaciones no imputables a la Administración, por lo que la demanda expone las dilaciones que, a su entender, no pueden entenderse como justificadas.

Primera dilación: Tal es el caso de la dilación que empieza el 7 de abril y concluye el 5 de mayo de 2014: el actuario señala que el 20 de marzo se había requerido al obligado tributario para aportar movimientos de cuentas bancarias para la visita fijada para el 8 de abril de 2014. El 7 de abril hace notar el actuario "en dicha fecha se señaló la imposibilidad de aportar dicha documentación, teniendo que ser la Inspección quien efectuara los requerimientos procedentes. Los bancos aportaron la documentación requerida el 5 de mayo, produciéndose por lo tanto una dilación desde el 5 de mayo al 7 de abril (en que no se aporta la documentación que se había previamente requerido) hasta el 5 de mayo fecha en la que los bancos aportan la documentación requerida.

Alega que el plazo conferido desde el 20 de marzo al 8 de abril, es escaso e invoca la SSAN de 11 de febrero de 2010 (recurso 451/2006); de 6 de mayo de 2010 (recurso 296/2006); de 14 de enero de 2010 (recurso 453/2006) y SAN de 9 de marzo de 2011; SAN de 6 de mayo de 2010; SAN 20 de mayo de 2020; SAN de 23 de enero de 2012, recurso 463/2008- y de 30 de septiembre de 2010, recurso 401/2007.

En este caso, afirma, la Inspección atribuye al contribuyente como dilación el plazo que consumieron los bancos no él, al cumplimentar el requerimiento del actuario. Y si los bancos tardaron 28 días no se le pueden imputar al recurrente porque éste nada pudo hacer para que los bancos cumplimentaran el requerimiento más o menos rápido. El requerimiento de información se fundamentó en la autorización emitida por el Delegado Especial, de 15 de abril para las distintas oficinas bancarias y después el requerimiento hecho por la Inspectora Coordinadora el 17 del mismo mes. Al respecto el TEAR entiende que no pueden imputarse al obligado tributario la dilación de los bancos ( STS de 16 de marzo de 2016), por lo que únicamente computa 17 días como dilación, que es el tiempo que tardó el obligado tributario en comunicar al actuario que no iba a aportar la documentación bancaria porque esta es la dilación sí le es exclusivamente imputable. En base a ello, descuenta 11 días de dilaciones.

No obstante, entiende que existe un error de cómputo, ya que si bien la parte acepta que se reduzca la dilación imputable al obligado tributario a los días que tardó dicho obligado en comunicar al actuario que no iba a aportar la documentación bancaria solicitada, que va del 20 de marzo al 7 de abril, en cambio la dilación de los bancos va desde el 7 de abril al 4 de mayo, es decir, 28 días, por lo que este sería el computo que ha de restarse del total de 92 días, por lo que se reducirían a 64 días y quedaría un cómputo final de 375 días (10 más de los permitidos).

Segunda dilación: Comprende el periodo entre el 28 de octubre al 14 de noviembre de 2014: 17 días.

Se trata de dos ampliaciones consecutivas del plazo para alegar antes de la extensión del acta a solicitud del obligado tributario: la primera formulada el 23 de octubre, por cinco días más ( art. 91 del Real Decreto 1065/2007) y la segunda solicitud de ampliación del plazotuvo lugar el 3 de noviembre y dice el Acta que se solicitó hasta el 14 de noviembre. Estas solicitudes que fueron debidamente atendidas por el actuario comportaron retrasar la fecha de firma del Acta. Pero este dato, de naturaleza objetiva, puede ser interpretado de forma distinta a como lo hace la inspección. En este punto, alega que aunque existe una posición que entiende que la ampliación de los primeros cinco días es un derecho, cuyo ejercicio es una carga, y esta consiste en que no se van a computar esos días adicionales en el cálculo de duración del procedimiento, pero existe otra cuestión a alegar en relación con la ampliación del plazo en base al art. 183 del Reglamento General de Gestión e Inspección de los Tributos, en relación con el art. 34.1 letras l) y m); art. 156.1 y art. 157.1 y también de la Ley 20/1993, art. 84, todos ellos a poner de manifiesto el expediente ( art. 96 del RGGIT) para que el inspeccionado pueda presentar alegaciones. Las dos leyes mencionadas contemplan una horquilla de 10 a 15 días ( art. 99.8 de la LGT), pero el reglamento regula un trámite de alegaciones que no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15. En cambio en la diligencia se le concede un plazo de 10 días. El hecho de que el actuario conceda 10 días -el plazo más corto- y que se soliciten 5 días -totaliza el máximo que prevé la ley- sin contar que el plazo se puede prolongar mediante la vía de la ampliación y sumaría 7 días más. En consecuencia, entiende que la ampliación del plazo a la que alude el acta no es tal y que los...

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