STSJ La Rioja 53/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2020
Fecha27 Febrero 2020

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2020

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47, Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

MCV

N.I.G: 26089 45 3 2018 0000531

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000157 /2019

De: COBLANSA S.A., MARNIE, S.L.

Representación Dª. MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Contra: AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Representación: Dª. MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 53/2020

En la ciudad de Logroño a 27 de febrero de 2020.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 157/2020, a instancia de MARNIE, S.L. y COBLANSA S.A. representadas por la Procuradora Doña Pilar Zueco Cidraque y asistidas por el letrado Don Adolfo Alonso De Leonardo-Conde; y siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por el Procurador Dª María Teresa León Ortega y asistido por el letrado del Ayuntamiento contra la sentencia nº 82/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó sentencia en su recurso P.A. 262/18, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: «PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de las firmas accionantes. SEGUNDO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA »

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación por MARNIE, S.L. y COBLANSA S.A.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2020 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que 1º.- Estimando el recurso de apelación. 2º.- Revocando la sentencia nº 82/2019, de 4 de abril. 3º.- Anulando las tarifas primera a cuarta del artículo7 de la Ordenanza fiscal nº 20. 4º.- Anulando las resoluciones del TEAL de 31 de julio de 2018, así como las liquidaciones nº 2018/652, de 11 de enero, nº 2018/659, de 11 de enero, y nº 2018/13914, de 21 de mayo, que aquellas confirman en vía económico-administrativa. 5º.- Condenando al Excmo. Ayuntamiento de Logroño a devolver a mi mandante las cuotas pagadas en virtud de esas liquidaciones, más los intereses de demora previstos en los artículos 26 y 32 LGT.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

Primero. Los actos impugnados son las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Logroño (de 31 de julio de 2018, recaídas en los expedientes 9/2018, 10/2018 y 83/2018 (documentos nº 3, 4 y 5), y que desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas, respectivamente, frente a las liquidaciones nº 2018/652, de 11 de enero, nº 2018/659, de 11 de enero, y nº 2018/13914, de 21 de mayo, concepto tasa por ocupación de dominio público local.

TERCERO

Vulneración, por ese artículo 7 de la Ordenanza fiscal nº 20, del artículo 24.1.a) TRLHL en cuanto a la cuantificación de las tarifas.

El apelante afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 y 67.1 LJCA, procede la estimación del recurso de apelación.

La Sala considera que no procede el análisis de este motivo de impugnación por las siguientes razones jurídicas:

Primera. Como es sabido, el artículo 81 de la LJCA establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y...

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