STSJ Andalucía 158/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2020:1091
Número de Recurso467/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución158/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 467/2017

SENTENCIA NÚM. 158 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

____________________________________

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 467/2017seguido a instancia de la mercantil Alternativas Granada, S.L. representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y asistida por el Letrado D. Pablo Criado Romero "la desestimación expresa del recurso de alzada de fecha 11 de Febrero de 2017 de la Directora Provincial de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, núm. de expediente 18/101/2016/0390", siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la desestimación expresa del recurso de alzada de fecha 11 de Febrero de 2017 de la Directora Provincial de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, núm. de expediente 18/101/2016/0390".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "se decrete la nulidad y/o anulabilidad de la resolución impugnada dejando sin efecto la misma, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 243.097,53 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa". Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881), de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de los distintos motivos impugnatorios de que se trata de servir la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda, no sin antes precisar, al hilo del fundamento jurídico trascrito y en cumplimiento del artículo 70 de la precitada Ley que, solo planteamientos que pudieran incidir en la legalidad del acto combatido habrían de ser considerados en la tarea revisoria que ahora nos ocupan.

Nos referimos en particular a ese primer planteamiento que realiza la parte actora a los fines de "contextualizar los hechos para una adecuada valoración de los mismos", y advertir que al respecto, podemos ya adelantar, no se intenta hacer valer ningún concreto motivo de nulidad o anulación que pudiera incardinarse en alguno de los supuestos legales de revocación; Y, si fuera el invocado artículo 11 Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero) la previsión normativa que entiende la parte actora que daría consistencia jurídica a su planteamiento, se ha de significar que tal precepto no sirve a tal finalidad toda vez que, no solo no se identifica por quien lo invoca cuál sería el supuesto de aplicación de ese artículo ni del artículo 28 de la derogada Ley 30/1992 que regiría en este caso, sino que, tampoco lo narrado por la recurrente tiene encaje en ninguno de ellos, máxime cuando lo que se destaca por esa parte es que "un Administrador clarísimamente enfrentado a mi mandante no puede volcar sus interesadas opiniones sobre un vecino del inmueble -el Sr. subinspector- que además es el iniciador del expediente de derivación de responsabilidad." Y, si a ello añade que "Tales causas pueden ser determinantes de la falta de imparcialidad necesaria [...] a fin de asegurar el acierto de sus decisiones", resulta que por la propia parte recurrente se entiende que, en definitiva, solo una desacertada actuación y resolución (sea cual fuere su origen) es lo que puede justificar, y así habría de ser en su caso, la revocación que se pretende.

SEGUNDO

Dicho esto y a esos fines de comprobación de la legalidad de la actuación administrativa que nos ocupa, cabe atender a la esencia de la disconformidad entre las partes que se pone de manifiesto a través de los motivos impugnatorios articulados en la demanda en función del contenido de la Resolución impugnada, los que versan sobre defectos de notificación; la negada existencia de grupo empresarial; la vulneración de la doctrina de los actos propios con incidencia en el principio de igualdad; la referida no insolvencia de la empresa deudora y consecuente falta de motivación de la derivación de responsabilidad y por último la prescripción de la acción de la Administración.

TERCERO

Comenzando por su orden y por tanto por el motivo de impugnación que se enuncia como "Infracción del Ordenamiento Jurídico.- Nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida en la forma.- Nulidades en el Expediente administrativo por defectos formales de notificación - Arts. 41 y ss. L.P.A.C . y demás preceptos concordantes", cabe destacar que ninguna concreción se hace por la parte actora en orden a los términos de esa indefensión que meramente refiere como consecuencia de laq invocada infracción, omisión que necesariamente conduce al rechazo de lo que plantea.

Es decir, si la indefensión relevante es la indebida e irremisible limitación o supresión de las posibilidades de alegación y prueba, hubo la parte recurrente de explicitar qué es lo que quiso alegar y/o probar y no pudo luego hacerlo por causa imputable a la Administración, pues, solo de ese modo cabría la posibilidad de adoptar una determinación revocatoria habida cuenta de la doctrina jurisprudencial existente al respecto y a la que nos hemos de ajustar.

En efecto, ya se dijo por esta misma Sección 3ª en Sentencia de 31 de enero de 2019 dictada en recurso nº 1197/2017 ( ROJ: STSJ AND 4540/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:4540 ), refiriendo una consolidada doctrina jurisprudencial, que "la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y que los defectos formales solo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado, debiendo recordarse además que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido de no haberse producido el defecto denunciado". En la misma línea y también por esta Sección Tercera se dictó Sentencia el 22 de febrero de 2017 en recurso nº 700/2013, (ROJ: STSJ AND 1154/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1154 ), y Sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª en recurso nº 289/2016, ( ROJ: STSJ AND 1082/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1082 ), lo que claramente se compagina con el argumento del Alto Tribunal expuesto en Sentencia de 8 de marzo de 2001 dictada por la Sección 6ª de su Sala Tercera en el recurso nº 6204/1996, (ROJ: STS 1856/2001 - ECLI:ES:TS:2001:1856), calificando como "doctrina jurisprudencial, en su formación más evolucionada" la que entiende que irregularidades de índole formal "no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo", determinación ésta en la que se incide por la reciente Sentencia de 18 de julio de 2019 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº...

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