STSJ Andalucía 343/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2020:1086
Número de Recurso5169/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución343/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 5169/2019

SENTENCIA NÚM. 343 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

D. ª Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo/a Magistrado/a

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 5169/2019, dimanante del Recurso Ordinario número 420/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora doña Alicia Luna Bravo, en nombre y representación de Edemiro , asistido por el letrado don Jesús Yebra Herreros.

En calidad de parte APELADA consta la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida de la letrada de sus servicios jurídicos doña Nuria Victoria Font Almagro.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 41/19, de fecha 7 de febrero de 2019 - dictada en Recurso Ordinario número 420/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería - que declara la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo y desestima la demanda interpuesta por el aquí apelante, contra la resolución de fecha 26/01/15, dictada por la Dirección Provincial en Almería de la TGSS, desestimatoria del recurso de alzada frente a la de fecha 23/10/2014. En esta se declara la responsabilidad solidaria del recurrente, como administrador de la mercantil deudora con la Seguridad Social, denominada "Royal Center SL", por las deudas contraídas en el periodo de mayo y junio de 2008, febrero de 2009, mayo a septiembre e 2009 y agosto de 2010, por cuantía total de 102.103,28 €. Con condena en costas a la actora.

SEGUNDO

El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo en el que solicitaba la nulidad de la resolución recurrida; "y que se declare que tan solo se podrá derivar responsabilidad por las deudas que fueren ajustadas a derecho; por tanto decir que, de la totalidad de deuda por la que se ha derivado responsabilidad frente a mi representado hay que restar el periodo comprendido entre el 17 de febrero al 15 de septiembre de 2009, donde se generó una deuda a favor de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por las liquidaciones que obran en el expediente administrativo al folios 29 al 34 y 39 y que asciende ala cantidad total de 102.103,28 euros, mas los intereses y costas". Los motivos se analizan en los siguientes fundamentos de derecho.

La administración demandada solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación, en base a que las cuotas mensuales, individualmente consideradas, no superan la cuantía de 30.000 euros. Subsidiariamente se opuso al recurso de apelación, y solicitó la condena en costas de la apelante.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo procede analizar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, opuesta por la administración, en relación a que la cuantía del pleito no supera el mínimo legal de 30.000 euros. Debe desestimarse. Con independencia que las liquidaciones mensuales sean inferiores a dicha cantidad, lo cierto es que la sentencia contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo que determina, automáticamente, la posibilidad de recurso de apelación y, por tanto, de esta segunda instancia, ex artículo 81.2 a) de la LJCA.

Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir el resto de excepciones procesales, opuestas por la administración. La legitimación del aquí apelante para impugnar las Altas de oficio resulta evidente; pues la decisión sobre la validez o no de estas, incide sobre su esfera jurídica, como persona física a quien se derivan las deudas contraídas por la sociedad de la que fue administrador y único socio.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se dirige contra la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo. Denuncia el apelante que esta decisión infringe la doctrina constitucional porque le deniega legitimación para recurrir, como persona física, la parte de la deuda correspondiente a las presuntas 18 trabajadoras, que ahora se le reclama por Derivación de Responsabilidad.

La sentencia de instancia justifica la inadmisibilidad en una eventual desviación procesal porque el recurrente impugna las Altas en la Seguridad Social, en lugar del acuerdo de derivación de deudas. Altas que devinieron firmes y no fueron impugnadas por la empresa en vía administrativa.

Para decidir si el pronunciamiento de inadmisibilidad vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene recordar que la desviación procesal es un defecto procesal del artículo 45.1 de la LJCA. Se manifiesta en aquellos casos que se altera el objeto del proceso y se formulan pretensiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo oportunidad de conocer y pronunciarse. Es consecuencia del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, que se dirige al control de las pretensiones de las partes en relación a un acto administrativo previo, el cual acota y delimita el ámbito del proceso contencioso administrativo. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la STS 4566/2014, de 3 de noviembre de 2014 (Recurso 120/2012). Además, reiterada doctrina jurisprudencial - entre otras la STS núm. 1179/2019 Contencioso sección 3 del 13 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2810/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2810 ) - ha precisado que el elemento que identifica el concepto de pretensiones o cuestiones nuevas, (cuya modificación determina la desviación procesal) se encuentra asociado a los hechos que las identifican; en tanto que los motivos se identifican con los argumentos jurídicos que justifican las pretensiones. Añade el Fundamento de Derecho Tercero de la STS, Contencioso sección 2 del 16 de junio de 2004 ( ROJ: STS 4187/2004 - ECLI:ES:TS:2004:4187 ) . "... Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada".

En el presente caso la resolución impugnada es la declaración de responsabilidad solidaria del aquí apelante, por las deudas contraídas ante la Seguridad Social por la sociedad de la que era administrador y único socio. Su pretensión - tanto en vía administrativa como judicial - es la declaración de nulidad de dicha resolución; y si bien no discute el motivo de la derivación de deudas (esto es, el incumplimiento de la obligación de solicitar concurso de acreedores de la sociedad de la que era administrador) lo cierto es que en el recurso de alzada argumentó la inexistencia de relación laboral por cuenta ajena, que dio lugar a las Altas de oficio, en base a una sentencia penal absolutoria. Por ello no existe desviación procesal. En consecuencia, procede revocar en este punto de la sentencia de instancia.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto, debe subrayarse, aunque ya se ha dicho, que el apelante no discute los motivos del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por su sociedad.

Su pretensión de nulidad se basa en la alegada ausencia de obligación de cotizar, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero hasta el 15 de septiembre de 2009, por 18 presuntas trabajadoras dadas de Alta por la Inspección de Trabajo, en la actividad denominada de "camareras de alterne" que la Inspección de Trabajo comprobó realizaban en el local de la sociedad del apelante " DIRECCION002". En apoyo de su petición argumenta:

  1. la sentencia de 31 de marzo de 2010 (dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería) le absolvió de un delito de explotación de prostitución y otro delito contra los derechos de los trabajadores. Y en ella se declara que la actividad de alterne y prostitución la realizaban las mujeres por cuenta propia.

  2. el mismo día de la visita de la Inspección de Trabajo se clausuró el local y ha de entenderse el cese de la actividad de las presuntas trabajadoras.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social replica que la sentencia penal no afecta a las Altas de oficio porque, en primer lugar, se limita examinar las pruebas de cargo en relación a los delitos enjuiciados; y, en segundo lugar, porque no declara si existía relación laboral por cuenta ajena o propia.

CUARTO

La primera cuestión jurídica a decidir es si los "hechos probados" de la sentencia penal (absolutoria de los delitos de prostitución y contra el derecho de los trabajadores) vinculan y afectan a las resoluciones administrativas que dieron de las Alta en el Régimen General de la Seguridad Social a 18 presuntas trabajadoras, que la Inspección de Trabajo comprobó realizaban "actividad...

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