STSJ Comunidad de Madrid 6/2020, 15 de Enero de 2020
Ponente | LEOPOLDO PUENTE SEGURA |
ECLI | ES:TSJM:2020:1527 |
Número de Recurso | 348/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 6/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.045.00.1-2015/0016766
Procedimiento Recurso de Apelación 348/2019
Materia: Abuso sexual a menores de 16 años
Apelante: D./Dña. Pelayo
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Zaira
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº6/2020
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. María José Rodríguez Duplá
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 865/2019 sentencia de fecha 25 de julio de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" Pelayo, con DNI NUM000, nacido el NUM001.1991, mantuvo una relación sentimental con Zaira, menor de edad por ser nacida el NUM002.1999, en el período comprendido entre el 21.12.14 y el 10.12.15.
Entrada en vigor la LO 1/2015, de 30 de marzo de modificación de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal el 01.07.15, reforma que, entre otros extremos, elevó la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años, siendo Pelayo sabedor de la reforma legal y de que Zaira era menor de 16 años y hasta que ésta los cumplió, esto es, entre el 01.07.15 y el 7.10.15, el referido Pelayo, persona no próxima a la menor ni en edad ni en grado de desarrollo o madurez, realizó reiteradamente actos varios de carácter sexual con Zaira, siéndolo al menos con penetración vaginal y/o anal.
La referida menor acudió en fecha 19.10.15 al Servicio de Urgencias de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000 ante la sospecha de embarazo (f 56).
Según informe pericial psicológico forense (ff 217 y ss), al tiempo de su realización Zaira presentaba sintomatología de ansiedad, de intensidad moderada, compatible con un trastorno adaptativo reactivo a su vivencia de conflicto de pareja, con impacto negativo en las esferas social y escolar (f 228).
No ha resultado probado que en tanto duró la relación entre el acusado Pelayo y la menor Zaira aquél ejerciera habitualmente sobre la misma violencia física o psíquica.
No ha resultado probado que Pelayo pidiera, en lugar y ocasión no concretados, a Zaira que se tirara de un puente para demostrarle su amor ni que al intentarlo la referida Zaira, Pelayo la cogiera al vuelo".
La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
"FALLAMOS: Que ABSOLVIÉNDOLE de los restantes delitos por los que devino también acusado, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Pelayo, con DNI NUM000 (f 114), como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto en los arts. 183 1 y 3 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo se le impone las penas de prohibición de aproximación en un radio de 500 metros a Zaira, de acudir al domicilio, lugar de trabajo u otro por la referida Zaira frecuentado (debiendo todos ellos ser concretados/actualizados en su caso, en fase de ejecución de sentencia), así como de comunicarse con la misma, todas estas prohibiciones por un tiempo de 11 años y un día. ( art. 57.2 CP).
Al referido Pelayo se le impone igualmente la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años, pena esta que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, con obligación de participar en programas de educación sexual. Asimismo se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 13 años y 1 día.
En concepto de responsabilidad civil Pelayo indemnizará a Zaira en 3000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará los intereses legalmente previstos en los arts. 576 LECiv y concordantes.
Lo anterior con condena en costas".
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Pelayo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida en este procedimiento por Zaira, interesando las acusaciones la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 14 de enero de 2020.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
El presente recurso de apelación se estructura sobre la base de dos motivos de impugnación.
Así, ha querido la recurrente titular el primero de ellos como "vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio", de tal modo que, a su juicio, "carece de toda base razonable la condena impuesta".
En el desarrollo de este motivo de apelación, y en síntesis, considera quien ahora recurre que, con apoyo en las resoluciones judiciales que considera aplicables, es necesario efectuar un "análisis crítico de los hechos indiciarios que constituyen la premisa básica del juicio de inferencia que declara la autoría del acusado en el delito de abuso sexual a menor de 16 años". Análisis crítico que, a su juicio, no se ha realizado de forma correcta en la resolución impugnada.
A su vez, y dentro de este primer motivo de queja, se refiere la recurrente a un conjunto de consideraciones relativas a la personalidad y carácter, así como a sus respectivas circunstancias vitales, tanto predicables, a su parecer, del acusado como de Zaira. En este sentido, viene a señalar que a la fecha de suceder los hechos el acusado tenía 24 años, habiendo cambiado notablemente sus circunstancias concretas en la actualidad (ya que se encuentra prestando servicios por cuenta ajena, vive con su pareja y la hija común de ambos que cuenta con la edad de poco más de un año, en una vivienda que tiene alquilada en Madrid...); mientras que la recurrente afirma que la menor llegó a mentir a sus padres sobre la propia edad del acusado y se trataba "de una adolescente con experiencias sexuales sin compromiso, hablando incluso de relaciones sexuales previas a las mantenidas con el acusado con plena normalidad".
Considera, en definitiva, quien ahora recurre que la sentencia impugnada resulta "incongruente", habida cuenta de que la relación sentimental entre el acusado y Zaira existía con anterioridad a la entrada en vigor de la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, observando que el acusado, desde el momento mismo en el que tuvo conocimiento de la modificación legal y de que, en consecuencia, el comportamiento que hasta entonces había venido realizando con acomodo a la ley penal resultaba ya típico, "intentó en numerosas ocasiones dejar la relación... viéndose totalmente imposibilitado por las amenazas de ella de "quitarse la vida": el acontecimiento de intentar tirarse por el puente, intentar abrir la puerta del coche y tirarse a la carretera cuando viajaba con su madre en el vehículo de esta...".
El segundo de los motivos de queja que sustentan el presente recurso invoca en su título la pretendida existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que habría causado indefensión al acusado. En aparente coherencia con ello, en el suplico de su recurso, interesa la apelante, con carácter subsidiario, "que se declare la nulidad del juicio y devuelva la causa a la Audiencia para la celebración de nueva vista".
Para justificar el sentido de esta queja, asegura la recurrente que "se hace obligado realizar un análisis crítico del objeto del veredicto en cuanto supone la base y el sustento de la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación", referencia, esta última, que evidentemente sólo puede obedecer a un error de transcripción, habida cuenta de que tratándose de un procedimiento ordinario ningún objeto del veredicto podrá ser aquí analizado.
En todo caso, en el desarrollo de este último motivo de queja, desmiente enseguida la recurrente el título por ella escogido invocando la existencia de un pretendido quebrantamiento de las normas y garantías procesales que hubiera podido causarle indefensión. En efecto, a lo largo del desarrollo de este motivo de queja, se comprende con claridad que lo que en realidad impugna la parte es la inaplicación, que considera indebida, de lo prevenido en el artículo 183 quater del Código Penal, cuando señala que "el consentimiento libre del menor de 16 años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez".
De modo realmente confuso, y entendemos que sin otro propósito que el de contextualizar los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, destaca quien ahora recurre que en los abusos sexuales no consentidos, regulados en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, habría que distinguir los posibles supuestos...
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STS 489/2022, 19 de Mayo de 2022
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