STSJ Andalucía 1099/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2019:19965
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1099/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

  1. JOSE SANTOS GOMEZ

  2. ANGEL SALAS GALLEGO

  3. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2019.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 199/17, interpuesto por D. Efrain , representado por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, siendo partes demandadas el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, y CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALAS GALLEGO, quien redacta la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se impugna por la parte actora las resoluciones de 30 de enero de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado estimatorias de los recursos de apelación de honorarios interpuestos por Caixabank, S.A. contra los acuerdos de 26 de julio (dos) y 19 de julio de 2016 de la Junta de Gobierno de los Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que desestimó los recursos que había formulado frente a las facturas/borrador número de entrada NUM000, NUM001 y NUM002 giradas por el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera nº 3.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que deje sin efecto la resolución impugnada. Y las demandadas presentaron contestaciones a la demanda interesando una Sentencia desestimatoria de la misma.

TERCERO .- No se recibió el pleito a prueba, quedando los autos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de las resoluciones de 30 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, estimatorias de los recursos de apelación de honorarios interpuestos por Caixabank, S.A. contra los acuerdos de 26 de julio (dos) y 19 de julio de 2016 de la Junta de Gobierno de los Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que desestimó los recursos que había formulado frente a las facturas/borrador número de entrada NUM000, NUM001 y NUM002 giradas por el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera nº 3.

SEGUNDO .- La pretensión actora se basa en una serie de argumentos de impugnatorios recogidos, en concordancia con los apartados de hechos de la demanda, en los Fundamentos de Derecho de la misma que en síntesis reproducimos:

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 2015 en el recurso 737/2013 -que igualmente reproduce- en la que entendió en supuesto similar al presente que la inscripción de la transmisión del derecho de hipoteca derivada de la fusión de Microbank por parte de Caixabank operada mediante escritura de 30 de junio de 2011 es un concepto minutable independiente de la cancelación del derecho de hipoteca que aparecía inscrita a favor de la entidad absorbida.

  2. Exigencia legal de respetar el tracto sucesivo. Razona la parte actora sobre este punto: que cuando la entidad absorbente transmite el bien o derecho inscrito a favor de la absorbida habrá de hacerse constar con carácter previo la transmisión del bien o derecho derivada de la fusión para dar cumplimiento al principio de tracto sucesivo ( artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria), suponiendo la inscripción de dicha transmisión un concepto minutable independiente; que en nuestro caso se observa la existencia de diversas transmisiones en la titularidad de la hipoteca por virtud de sucesivas escrituras de fusión (mediante escritura otorgada ante notario el día 23 de abril de 1993 la entidad Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla se fusionó con la entidad Caja de Ahorros de Jerez, dando lugar a la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez; mediante escritura de 18 de mayo de 2007 se fusionan la entidad Caja de Ahorros provincial San Fernando de Sevilla y Jerez -a cuyo favor figuraba inscrita la titularidad de la hipoteca que se cancela- y la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, dando lugar a Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla; mediante escritura de 5 de octubre de 2010 la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla se fusiona con Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara dando lugar a Monte de piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla -Cajasol-; en virtud de escritura de 21 de junio de 2011 Monte de piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla cede en bloque su patrimonio a Banca Cívica, S.A.; y en virtud de escritura de fusión por absorción de 1 de agosto de 2012 Banca Cívica es absorbida por Caixabank, S.A.), siendo necesario hacerlas constar registralmente de cara al cumplimiento de aquel principio; que la inscripción de dicha transmisión era tradicionalmente un concepto minutable independiente, sin perjuicio de que caso de reflejarse en el mismo asiento que el de la operación posterior (en este caso la cancelación de hipoteca) pueda considerarse un caso de tracto abreviado aplicándose la reducción del 50% prevista en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario; que el principio de tracto sucesivo es esencial para el orden y más firme garantía de los asientos contenidos en el Registro y supone un mecanismo técnico que ordena sucesivamente los asientos dentro de cada folio sobre la exigencia de un nexo causal entre la titularidad registral del transferente y la del adquirente que lo inscribe hasta representar la historia, garantía jurídica de la finca inscrita; que en este caso el Registrador ha minutado tanto por la transmisión de titularidad de la hipoteca (por fusión) como por la posterior cancelación de la misma; que el concepto girado no trae causa -como afirma erróneamente la resolución impugnada- de la previa transmisión de la hipoteca a Caixabank, S.A. derivada del proceso de reorganización del Grupo La Caixa llevada a cabo en el marco de la disposiciones contenidas en el Real Decreto Ley 11/2010, pues la operación sobre la que se gira la minuta es la derivada de la transmisión de activos que se produjo con la fusión -mediante escritura otorgada ante notario el día 23 de abril de 1993- de la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando con la entidad Caja de Ahorros de Jerez, dando lugar a la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, no cobrándose nada por la fusión de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y Caja de Ahorros provincial San Fernando de Sevilla y Jerez operada mediante escritura de 18 de mayo de 2007, ni por la transmisión operada como consecuencia de la escritura de cesión en bloque de todo su patrimonio (de 21 de junio de 2011) realizada por la entidad Monte de piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla a favor de Banca Cívica, S.A., ni por la transmisión operada como consecuencia de la escritura de fusión por absorción otorgada en Barcelona el 1 de agosto de 2012 en virtud de la cuál Banca Cívica era absorbida por Caixabank, S.A.; y que la transmisión de titularidad de activos producida con la fusión de la operada mediante escritura de 23 de abril de 1993 se ha minutado conforme a lo previsto en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario de acuerdo con el principio del tracto sucesivo.

  3. Alcance e interpretación de la Disposición Adicional segunda de la ley 8/2012 ( artículo 3.1 del Código Civil). Alega en este apartado que haciendo una interpretación literal y lógica de la misma -cuyo contenido transcribe- se regulan en ella en lo que a los honorarios registrales respecta dos supuestos: 1º) la forma en que debe minutarse en los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios a consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, practicándose en este caso en un solo asiento y devengándose sólo los honorarios correspondientes a la última operación inscrita conforme al número 2.1 del arancel o en su caso el 2.2 si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre el capital inscrito en el Registro; y 2º) la forma de minutar en los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en cuyo caso no podrá aplicarse otro número distinto al 2.2 del arancel ni otra base ni otro porcentaje, refiriéndose a estas circunstancias el adverbio sólo utilizado por la norma, teniendo todo su sentido la expresión en la Disposición Adicional segunda sobre la forma de minutar las cancelaciones, subrogaciones y novaciones hipotecarias pues se ha aprovechado la misma para zanjar definitivamente esta cuestión ante las múltiples dudas e interpretaciones acerca de qué precepto debía utilizar el Registrador para minutar esas operaciones, que base debía tomar en cuenta y si debía aplicarse o no el mínimo de 24 euros. Afirma que la razón de ser de que en el párrafo segundo se mencionen los traspasos de activos consecuencia de operaciones de saneamiento es dejar claro que incluso cuando ese traspaso de haya de hacer constar en el Registro como paso previo a la...

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