STSJ Comunidad de Madrid 3/2020, 15 de Enero de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:1507
Número de Recurso1526/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029634

Procedimiento Ordinario 1526/2018

Demandante: D./Dña. Silvio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 3/2020

RECURSO NÚM.: 1526-2018

PROCURADOR Dña. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 15 de enero de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1526-2018 interpuesto por D. Silvio representado por la procuradora DÑA. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.9.2018 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 14/01/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de septiembre de 2018 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición (2015GRC31440004E) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia NUM001, dictado por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por cuantía de 26.603,08 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular la liquidación provisional n° NUM002 y referencia NUM001 realizada por la Administración de Montalbán de la AEAT en concepto de IRPF, ejercicio 2010, practicada por haber quedado acreditado que el 100 % de la ganancia patrimonial obtenida en la venta del inmueble sito en Madrid, CALLE000 n° NUM003, está exenta por reinversión al haberse destinado a la compra de una nueva vivienda habitual sita en Madrid, CALLE001 n° NUM004, el total importe obtenido en dicha transmisión, en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 09 de junio de 2010 esta parte adquiere la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003, portal NUM005, NUM006, de Madrid, junto con la plaza de aparcamiento n° NUM007 y cuarto trastero n° NUM008¬ NUM009 por el precio total de 209.332'52 €, debiendo abonar igualmente por dicha compra unos gastos de 17.079'64 €. Dicha vivienda constituye su vivienda habitual. Con fecha 28 de abril de 2010 esta parte transmite los referidos inmuebles al precio de 450.000'00 €, satisfaciendo unos gastos por dicha venta de 5.754'67 €. A dicha fecha, el importe del préstamo pendiente por la adquisición de la vivienda transmitida ascendía a la cantidad de 49.276'73 €. Las partes pactan expresamente que la entrega y desalojo de la vivienda no será efectiva hasta el día 31 de octubre de 2010. Con fecha 05 de mayo de 2010 esta parte (y su cónyuge) adquieren la vivienda sita en Madrid, CALLE001 n° NUM004, Esc. NUM010, NUM011 y plaza de garaje nº NUM012 por el precio de 800.000'00 €, debiendo abonar igualmente por dicha compra unos gastos de 42.488'28 €. Dicha vivienda constituye su vivienda habitual. Igualmente, con dicha misma fecha 05 de Mayo de 2010, esta parte adquiere una plaza de garaje adicional sita en Madrid, CALLE001 nº NUM013, por el precio de 9.994'22 €. Con anterioridad a ocupar dicha nueva vivienda habitual acomete una serie de obras en la misma para adecuarla a los usos señalados que se concretan en:

- Obras en cocina: Realizadas por NUZZI, S.L. con fecha 07 de julio de 2010 por un importe de 27.271'88 €

- Obras en baños: Realizadas por Cándido González, S.L. con fecha 22 de septiembre de 2010 por un importe de 1.571'76 €

- Obras de carpintería: Realizadas por Herminio con fecha 18 de octubre de 2010 por un importe de 2.5696'00 €

Para financiar parcialmente la adquisición de aquella vivienda, atender la compra de la plaza de garaje adicional así como las obras señaladas de adecuación de la vivienda, con la misma fecha 05 de Mayo de 2010 esta parte (y su cónyuge) suscriben un préstamo hipotecario por importe de 600.000'00 €.

Considera que la liquidación administrativa recurrida de origen determina defectuosamente el importe de la ganancia patrimonial reducida no exenta y, como consecuencia de ello, el importe total resultante de la liquidación impugnada es erróneo. Si se admite, a efectos meramente dialécticos, que el importe reinvertido por esta parte fuera únicamente de 145.244'14 € y dado que el importe que se debería reinvertir asciende a la cantidad de 394.968'60 €, el % de la ganancia exenta por reinversión sería del 36'73 %. Por lo tanto, la ganancia exenta por reinversión ascendería a la cantidad de 62.795'76 € y no a la cantidad de 62.716'08 € indicada por la AEAT. En consecuencia, la ganancia patrimonial reducida no exenta ascendería a la cantidad de 108.170'09 € y no a la cantidad de 108.249'10 €, lo que determinaría una cantidad a ingresar inferior a la establecida tanto en concepto de principal como, en consecuencia, en concepto de intereses.

Que la cuestión que se plantea en cuanto al fondo consiste en determinar el importe que puede considerarse destinado a la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda habitual al objeto de calcular la parte de la ganancia patrimonial que puede considerarse exenta por reinversión.

Manifiesta que el importe total del préstamo de 600.000'00 € no ha sido destinado en su totalidad a financiar la adquisición de la nueva vivienda sino también a otras necesidades: adquisición de una plaza de garaje adicional y obras de reforma, e intereses: concesión de un préstamo entre particulares. En contra de lo mantenido en la resolución impugnada, esta parte ha presentado una extensa prueba documental que acredita los hechos alegados: que parte del préstamo hipotecario obtenido no ha sido destinado a la compra de la nueva vivienda habitual, sino que parte de ese importe se había destinado a la adquisición de una segunda plaza de aparcamiento, obras en vivienda (cocina, baños y carpintería) y a la concesión de un préstamo entre particulares. Verdaderamente, el argumento de que la totalidad del dicho préstamo fuera destinado a la compra de la nueva vivienda es el único motivo que permite eliminar el beneficio fiscal aplicado (exención por reinversión). Por el mismo motivo se desestima igualmente considerar como menor préstamo hipotecario destinado a la adquisición el préstamo y sus disposiciones por importe de 120.000'00 € realizado por esta parte a favor de Don Ismael y Doña María Rosa.

Entiende que los pactos establecidos en la escritura de préstamo hipotecario en cuanto al destino del mismo vincula exclusivamente a la entidad financiera prestamista y a sus prestatarios, sin que puedan extraerse de ello conclusiones interesadas y arbitrarias en el ámbito del presente expediente para desestimar unos hechos que, por el contrario, han quedado suficientemente acreditados como son la realidad de unos gastos y un préstamo entre particulares que deben considerarse un menor préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual. Sin perjuicio de ello, en la escritura de préstamo hipotecario de referencia se señala que la parte prestataria deberá destinar el importe del préstamo a "la financiación de la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas, de conformidad con las normas que regulan el mercado hipotecario" Y, a tenor de lo que se establece en el contrato de préstamo entre particulares de fecha 25 de Mayo de 2010, la finalidad de dicha operación es: "la adquisición de un terreno para la construcción de una vivienda unifamiliar en el mismo". Acompaña como DOC.1, copia de la escritura de compraventa de terreno, para la construcción de una vivienda, otorgada por los cónyuges Don Ismael y Doña María Rosa ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Juan Pérez Hereza,

Respecto del resto de gastos señalados (obras en cocina, obras en baños, obras de carpintería y adquisición de segunda plaza de aparcamiento simultánea a la vivienda) es evidente que son conformes con el destino reflejado en la escritura de préstamo hipotecario al referirse a reparaciones y obras de rehabilitación...

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