STSJ Comunidad de Madrid 10/2020, 16 de Enero de 2020
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2020:1113 |
Número de Recurso | 1007/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 10/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0021091
Procedimiento Ordinario 1007/2018
Demandante: D./Dña. Hortensia
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10
RECURSO NÚM.: 1007-2018
PROCURADOR Dª Ana Rayón Castillo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 16 de enero de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1007/2018, interpuesto por Dª Hortensia, representada por la Procurador Dª Ana Rayón Castillo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 14 de enero de 2020.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000, correspondiente a acuerdo sancionador por la comisión de una infracción muy grave, relativa al Modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, relativa al ejercicio 2012, por importe de 1.500 €.
La parte actora, señala en la demanda que el modelo 720 es incompatible con el régimen de derecho comunitario sobre libre circulación de bienes. En tal sentido indica que se ha producido un dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017 en el que se señala que las sanciones previstas por la no presentación de información sobre bienes y capitales en el extranjero son contrarias a la libre circulación de capitales. Se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León sobre un supuesto similar en el que entiende desproporcionada la sanción.
Alega también el carácter desproporcionado de la sanción impuesta, sin que haya existido culpabilidad en su conducta, puesto que la actora actuó en la convicción que su marido había declarado el 100% de sus bienes en el extranjero por lo que no tenía que volver a declararlos aparte y una vez que tuvo conocimiento de que no era correcta su actuación, lo subsanó presentado fuera de plazo del Modelo 720.
Además, entiende que la resolución de la AEAT no está debidamente motivada y acaba solicitando que se anule la sanción impuesta.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación del acuerdo sancionador y la confirmación, en definitiva, de la resolución del TEAR, ya que, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 18ª LGT en relación con el art. 42 bis del Real Decreto 1065/2007, existía obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero, pudiendo plantear la parte cuestión de inconstitucionalidad sobre tal precepto legal debiendo de ser por ello inadmitido el recurso en base a lo previsto en el art. 69 c) LJ.
Por otra parte, entiende que el Dictamen de la Comisión Europea no ha tenido eficacia inmediata en el ordenamiento jurídico español. Por otro lado señala que la libre circulación de capitales no impide que los estados miembros de la Unión Europea establezcan determinadas medidas de declaración de capitales y de control, sin que en este caso se haya producido discriminación alguna y sin que sea desproporcionada la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación de información.
Entiende, por último, debidamente motivado el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Debemos de examinar, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, ya que entiende que, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 18ª LGT, en relación con el art. 42 bis del Real Decreto 1065/2007, existía obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero, habiendo podido la parte actora plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre tal precepto legal.
No procede entender que se den los presupuestos del art. 69 c) LJ para declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que la parte actora, al margen de que alegue la inconstitucionalidad del mencionado precepto, lo cierto es que plantea otras cuestiones o motivos de oposición al acuerdo sancionador, como pueden ser la ausencia de culpabilidad en su conducta o la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en el citado acuerdo, que son legítimos argumentos para combatirlo, por lo que la inadmisión del recurso sería contraria al principio de tutela judicial efectiva. Por otra parte, la actora ha podido plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el precepto aludido, sin que conste que lo haya hecho ni se haga mención en la demanda a que se plantee por esta Sala.
Debemos así de centrarnos en si en el acuerdo sancionador impugnado se motiva de forma adecuada el elemento subjetivo de la culpabilidad.
En el caso que nos ocupa el art. 48 del Real Decreto 1065/2007, determinaba en el ejercicio 2012 la obligación de suministrar determinados datos a los contribuyentes que tuviesen cuentas en instituciones financieras en el extranjero en el siguiente sentido:
"Artículo 48. Información que se debe suministrar.
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Los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:
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La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este reglamento.
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El número de cuenta del perceptor de las rentas.
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La identificación del crédito que da lugar a la renta.
-
El importe de la renta."
Este precepto fue suprimido con efecto de 1 de enero de 2016.
Por su parte la Disposición Adicional 18 LGT determina la misma obligación y en caso de incumplimiento, un régimen de sanciones:
"Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
-
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Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
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Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
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Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
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Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
Las obligaciones...
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...de la nueva obligación de declarar bienes y derecho en el extranjero. En cambio, de manera más reciente (STSJ Madrid de 16 de enero de 2020, rec. 1007/2018) en un caso similar, en el que el contribuyente sí alegaba la inexistencia del elemento subjetivo y la posible desproporción de las san......