STSJ Comunidad de Madrid 7/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2020:1022
Número de Recurso650/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0003043

RECURSO DE APELACIÓN 650/2019

SENTENCIA NÚMERO 7/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 650/2019 interpuesto por D. Martin, representado por la Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil y dirigido por el Letrado D. Lucas Ángel Fernández Segundo, contra la sentencia de 4 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en los autos de derechos fundamentales 74/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y dirigido por el Letrado D. Saturio Hernández de Marco. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de junio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid, en los autos de procedimiento de derechos fundamentales nº 74/2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Martin por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la inactividad del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por inejecución de la autorización de la Alcaldía Presidencia, notificada el 27 de noviembre de 2018, que estimaba la solicitud de acceso a determinada información municipal cursada en escrito de 19 de noviembre, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por escrito presentado, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se dictara sentencia en la que se estime el recurso de apelación y anule la sentencia apelada por infracción del artículo 62 LJCA o, subsidiariamente, se dicte nueva sentencia acorde con el suplico de la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada presentándose por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando se confirmara íntegramente la sentencia del Juzgado.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste solicitó se revocara la sentencia de instancia y se estimaran las pretensiones del demandante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 16 de enero de 2020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona la inactividad del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por inejecución de la autorización de la Alcaldía Presidencia, notificada el 27 de noviembre de 2018, que estimaba la solicitud de acceso a determinada información municipal cursada en escrito de 19 de noviembre.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que:

"Del contenido del Expediente administrativo remitido y la prueba practicada en autos no se consideran acreditadas las manifestaciones del actor relativas a la negativa por parte del Ayuntamiento demandado de los documentos requeridos en los escritos indicados al principio, referidos a obras aprobadas en los años 2008 a 2010, pues no acredita que se pusiera en contacto con Dª. Ofelia ni con Dª. Paloma a quienes le remite quien actúa como representante de la Alcaldía para el acceso a los Expedientes, una vez facilitada por el mismo copia de las Actas de la Junta de Gobierno Local solicitadas con el inicial escrito de contestación a las dos peticiones iniciales, ni se solicita en el presente proceso declaración testifical de las mismas para tratar de precisar lo sucedido, y cuando se le ofrece el acceso a uno de los tres Expedientes solicitados y se indica que los dos restantes no se encuentran en el Archivo Municipal, se presenta la demanda iniciadora del presente proceso. Considerando, como se ha indicado que se trata de obras cuya aprobación se inició entre ocho y diez años antes, que el escrito en que se solicita el acceso a los expedientes se presentó el 19 de noviembre de 2018, que el 1 de febrero se localiza uno de ellos, y el día 4 siguiente se le ofrece el acceso al mismo, sin que, como se ha indicado, se haya acreditado que el recurrente se haya personado en el Archivo Municipal ni que se pusiera en contacto con las personas que se indicaron como encargadas de la custodia de tales documentos. De lo que resulta una patente falta de diligencia por parte del destinatario de las peticiones para su cumplimentación pero, por los argumentos expuestos, no se considera acreditada la negativa u obstrucción del mismo...

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