SAP Málaga 1024/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2019:1871
Número de Recurso1376/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1024/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DIRECCION000

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 200/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.376/2018

SENTENCIA N.º 1024/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 20 de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 200/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000, sobre modif‌icación de medidas def‌initivas, seguidos a instancia de don Pablo, representado en el recurso por la Procuradora Doña María Eugenia Farré Bustamante y defendido por la Letrada doña María Luisa Valero González, contra doña Adelaida, representada en el recurso por la Procuradora doña Elisa Rodríguez Macías y defendida por la Letrada doña Inmaculada Gallardo Barranquero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2018, en el Juicio de Modif‌icación de Medidas N.º 200/2017, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la demanda presentada por la procuradora doña María Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de don Pablo, frente a doña Adelaida, representada por la procuradora doña Remedios Peláez Salido, con condena en costas a la parte actora >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa

deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en el seno de los autos de Modif‌icación de Medidas promovidos por don Pablo frente a doña Adelaida desestima la demanda, y en virtud de ello declara, en def‌initiva, no haber lugar a modif‌icar las medidas def‌initivas adoptadas en la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014, recaída en el Procedimiento de medidas en favor de hijos menores N.º 712/2013 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000, que aprobó el convenio regulador suscrito por los litigantes en 2 de octubre de 2013, con lo cual se mantiene en favor de la madre demandada la guarda y custodia de los hijos menores nacidos de la relación mantenida en su momento entre ambos litigantes, medida en su día convenida, y con ello, el resto de medidas acordadas y aprobadas judicialmente en la precedente Sentencia de Menores, imponiendo las costas del Procedimiento al demandante que, a través de su representación procesal se alza en apelación frente a dicha Resolución, y suplica la revocación de la misma y, en su lugar se acuerde por la Sala estimar la demanda atribuyendo a ambos litigantes el ejercicio de la guarda y custodia de los hijos menores de forma conjunta, como se suplicaba en la demanda rectora de la presente litis; pretensión revocatoria a la que se opone tanto la parte demandada, a la sazón parte apelada, como el Ministerio Fiscal, que suplican la íntegra conf‌irmación de la Sentencia por ser acorde al resultado probatorio, conforme a derecho y tutelar convenientemente el interés prioritario de los menores afectados por las pretensiones del demandante, ahora apelante.

SEGUNDO

Viene a alegar el recurrente que el Juzgador a quo, al desestimar la pretensión modif‌icativa en virtud de la cual suplicaba el cambio de custodia de sus hijos menores de la custodia monoparental materna en su día convenida con la demandada y aprobada en Sentencia, a una custodia compartida, ha incurrido en error de valoración de la prueba, en primer lugar porque no ha tenido en cuenta que los menores, a la fecha del recurso tienen 12 y 9 años de edad, es decir cinco años más que los que tenían al tiempo de la ruptura de los litigantes, edad que en ese momento aconsejó la custodia materna, pero que en la actualidad ya no constituye un obstáculo para que se disponga la custodia compartida; en segundo lugar porque ha ignorado que el recurrente tiene en la actualidad un domicilio propio en el que puede vivir con sus hijos y atender todas sus necesidades, domicilio que está próximo al centro escolar de los niños y al domicilio materno; en tercer lugar porque no ha tenido en cuenta que el horario laboral de la madre es incompatible para ejercer de forma idónea la custodia de sus hijos, e impone como medida más idónea la custodia compartida, ya que él tiene mayor disponibilidad y cuenta con la ayuda de su actual pareja y familia extensa, y que, además no ha valorado correctamente la pericial practicada, debidamente sometida a contradicción en la vista, en cuyo acto la perito manifestó que no encontraba ninguna diferencia sustancial entre ambos progenitores para que uno u otro detentasen la custodia; que los menores no presentaban preferencia alguna para convivir con uno u otro progenitor; a lo que añade que la perito recoge en su informe que, tanto los resultados del test Cuida, como los del cuestionario de hábito y técnicas de crianza, arrojaron resultados muy similares en ambos progenitores, constatando la perito que los dos tienen estilos educativos similares, y que a preguntas de su Defensa Letrada respondió que no consideraba que la custodia compartida pudiera resultar perjudicial para los menores, por lo que, teniendo en cuenta todo ello, no se entiende que la perito concluya que debe mantenerse la custodia materna, conclusión en la que erróneamente apoya su decisión el Juzgador a quo, cuando la perito informante no argumenta razón alguna por la que estime que no es aconsejable la custodia compartida, ni argumenta motivo alguno en orden a concluir que es más aconsejable la custodia materna, resultado, por demás de relevancia a los efectos debatidos, el que doña Adelaida, cuando se le preguntó en la Vista por la Defensa Letrada del recurrente los motivos por los que no accedía a la custodia compartida solicitada de adverso, se limitó a contestar de forma rotunda "porque no", repuesta esta que evidencia que su negativa sólo está guiada por motivos económicos. Añade que tampoco puede ser tenido en cuenta el argumento sostenido por el Ministerio Fiscal en orden al mantenimiento de la custodia materna, relativo al deterioro que han sufrido las relaciones entre los progenitores, porque ello no puede ser causa para denegar una custodia compartida, dado que la jurisprudencia imperante en la materia no exige que exista un perfecto entendimiento entre los progenitores, siendo doctrina del Tribunal Supremo la que expresa que la custodia compartida es un derecho de los hijos menores a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo los cuidados y atenciones de ambos progenitores. Concluye el recurrente af‌irmando que la Sentencia se limita a recoger en el Fallo el informe pericial, ignorando otras pruebas, siendo que el referido informe no debe, ni puede determinar una decisión de tal trascendencia, decisión que debe adoptarse teniendo en cuenta también el resto de las pruebas practicadas, la jurisprudencia y el contexto social actual. Pues bien, para ofrecer cumplida respuesta a la parte apelante,

no está demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se ref‌ieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, como es el caso, pueden ser modif‌icadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y signif‌icación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que signif‌ican una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modif‌icación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en def‌initiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y signif‌icativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los...

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