SAP Málaga 809/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APMA:2019:1806
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución809/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº809/19

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 24 de septiembre de 2019.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 12/19, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, Sección 6ª de Calif‌icación 1618 . 60/14 del Cocnurso de Acreedores de COOPERATIVA ARQUITECTOS-COOPYPAPEL SCE, de una como apelantes COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA, representado por el/la procurador Sr/ Sra. Castrillo Avisbal y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Gabrielli González, D. Dimas Y D. Eduardo

, representados por el procurador Sr. González y defendido por el letrado Sr. Huete López y D. Estanislao

, representado por la procurador Sra Ropero y defendida por la letrada Sra. Ropero Rojas, frente a LA CONCURSADA Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en donde ha intervenido el Ministerio Fiscal, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido sección de calif‌icación concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento de calif‌icación concursal 1618.60/14 del Concurso de Acreedores de COOPERATIVA DE ARQUITECTOS COOPYPAPEL S.C.A. del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga se resolvió conforme a los siguientes:

" ACUERDO CALIFICAR COMO CULPABLE el concurso COOPERATIVA DE ARQUITECTOS-COOPYPAPEL S.C.A., conforme a las causas de culpabilidad previstas en los arts. 165.1 y 3 y 164.1 de la LC .

La calif‌icación culpable tendrá los siguientes efectos:

  1. Declarar personas afectadas por la calif‌icación a los liquidadores de derecho D. Estanislao, D. Eduardo y D. Dimas ; y al liquidador de hecho, el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Málaga.

  2. Declarar la inhabilitación de D. Estanislao, D. Eduardo y D. Dimas y el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Málaga para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años.

  3. Procede a condenar a D. Estanislao, D. Eduardo y D. Dimas y al Colegio Of‌icial de Arquitectos de Málaga a la pérdida de los derechos que puedan tener reconocidos en este concurso.

  4. Procede a condenar a D. Estanislao, D. Eduardo y D. Dimas y al Colegio Of‌icial de Arquitectos de Málaga a la cobertura solidaria del déf‌icit resultante de la liquidación de este concurso en la cantidad de 170.189 euros.

  5. Desestimo el resto de las pretensiones.

No procede f‌ijar condena en costas.

Llévese testimonio de esta sentencia a la Sección Sexta del concurso.

Líbrense los correspondientes mandamientos a los Registros para la inscripción de la sanción de inhabilitación. "

SEGUNDO

Presentados recursos de apelación por los apelantes referidos y dado traslado a los contrarios para oposición se dio por terminado el trámite de admisión.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 24 de septiembre de 2019.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Málaga (COAM) fundamenta el mismo en negar la posibilidad ( apartados primero referido al artículo 165.1 LC, segundo sobre 165.3 LC y tercero sobre 164.1 LC) de poderle ser imputada una conducta como meros administradores de hecho ( en el hipotético supuesto que es negado posteriormente) ya que no tenían la capacidad de solicitar el concurso de acreedores ( artículo 3 LC), depositar cuentas o realizar operaciones de liquidación, que son los razonamientos jurídicos de la sentencia para determinar su condición como tales. En el apartado cuarto de sus motivos señala la inexistencia de la condición de liquidador de hecho de la misma para f‌inalmente combatir los pronunciamientos y efectos de la sentencia de calif‌icación.

En el recurso interpuesto por D. Dimas y D. Eduardo señala que la actuación de los liquidadores de hecho y de derecho no es equiparable y así se inf‌iere de la sentencia por lo que la condena al déf‌icit generado, que es el que considera no idóneo, de forma solidaria no sería acertado. De igual forma combate el resultado que es objeto de condena en cuanto al déf‌icit que debe cubrirse en liquidación. En relación a ello considera que no es equiparable el valor contable y el valor de mercado que se ha utilizado para determinar la cantidad de 170.189 euro.

El recurso de apelación presentado por D. Estanislao considera que el verdadero liquidador de hecho fue el Colegio Of‌icial de Arquitectos y que no se ha hecho una valoración adecuada de las actuaciones de quien recurre en relación a la empresa y que no existió un incumplimiento generalizado desde al año 2010.

En la oposición presentada por los recurrentes a los recursos de apelación del resto de los apelantes se señala por la Cooperativa concursada (en oposición al recurso de COAM) que existió un control de facto de dicha empresa por parte del colegio.

En el escrito de oposición presentado por Ricoh España SLU (frente a COAM) se señala que no ha habido un error en la valoración de la prueba.

En la oposición presentada por la Cooperativa Concursada, frente al recurso de Apelación de D. Dimas y D. Eduardo se considera acertada la valoración probatoria.

En la oposición presentada por la Cooperativa frente a D. Estanislao se muestra disconforme con la valoración probatoria realizada por el mismo y parcialmente disconforme en cuanto acepta, como ya expuso anteriormente en otro escrito, la condición de liquidador de hecho del Colegio.

Resumiendo, se atacan tanto las razones que llevan a la culpabilidad del concurso como la condición de liquidador de hecho del Colegio Of‌icial de Arquitectos, como la determinación de la responsabilidad de cada uno de los afectados y la cuantía respecto de la que los mismos han de responder, existiendo versiones contradictorias de los recurrentes entre sí y de quienes se oponen respecto de los recursos de apelación interpuestos.

Segundo

Análisis de la existencia de liquidador de hecho y su responsabilidad en su caso.

Recoge la sentencia objeto de recurso que los liquidadores D. Estanislao, D. Dimas y D. Eduardo fueron nombrados como tales en la asamblea general extraordinaria de 30 de septiembre de 2010 sin que la misma haya sido negada. Asimismo, recoge que la f‌igura del liquidador de hecho es perfectamente admisible con la de administrador de hecho sobre la base, que cita, de la STS 59/2007 de 26 de enero. Y en relación a ello señala la contundencia de la prueba sobre dicha liquidación de hecho ref‌iriendo los documentos 1, 2 y 3 respecto de actas notariales de socios, 2 y 4 de la contestación de los demandados, la vinculación de la cooperativa al colegio y el control de este durante toda la vida de la misma. Destaca la coincidencia hasta 2007 de los miembros de la directiva del colegio y el consejo rector de la cooperativa y de un mismo asesor para el colegio (del que lo era) y la cooperativa. Por último, el mismo local que ocupaba la cooperativa dentro del colegio y, dentro del mismo, ocupando diferentes espacios sin que se haya traído a autos el supuesto contrato de arrendamiento o protocolo que se af‌irmó existía. En def‌initiva, considera que la cooperativa fue creada por el mismo Colegio para dar servicio a los colegiados y que en todo momento controló su vida y su proceso de liquidación. Al analizar las causas de culpabilidad alegadas y ahora discutidas la referida sentencia considera primero Administrador de hecho al citado Colegio y posteriormente liquidador de hecho; ello no supone- como contrariamente señala la parte- un análisis más allá de la responsabilidad de los dos años que recoge la norma en estos supuestos sino un análisis de los hechos para determinar la sucesión de hechos que considera probados hasta alcanzar, mediante el análisis de la prueba, el resultado f‌inal. Junto con ello la sentencia af‌irma que " la prueba practicada ha sido contundente ": En cuanto a la documental, las actas de manifestaciones aportadas junto al escrito de calif‌icación de la administración concursal que recogen las de catorce de los dieciocho socios fundadores (documentos 1, 2 y 3); junto a ello los documentos 2 y 4 de los Sres. Dimas y Eduardo . De ello extrae la vinculación, que denomina fuerte, entre la Cooperativa concursada y el propio Colegio desde su origen y el control de este último tanto en el tiempo en que coincidían la directiva del mismo y el Consejo Rector de la concursada (20 años) como el posterior. Señala que en 2007 se produce cierta aparente ruptura por no asumir la presidencia de la Cooperativa pero que siguió manteniendo ese control: el asesor de la concursada era el del colegio, la persona a la que acudieron los liquidadores nombrados fue el asesor del colegio, las existencias de la concursada se encontraban en la sede del colegio y fueron trasladadas varias veces dentro del mismo, no se pagaba arrendamiento por el local ni se reclamó durante muchísimos años e incluso no se ha traído el contrato; las llaves del local, que se cambió varias veces, las tenía el colegio y fue un empleado del mismo el que dio acceso a la administración concursal y el colegio organizó todo el proceso de liquidación mediante reuniones, asesorando a la concursada en cuanto a la liquidación y controlando la presentación de impuestos y cuentas.

Cuando el ...

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